Delito de Receptación

El delito de receptación es aquel que comete quien tiene en su poder sabiendo su origen o debiendo saberlo, cosas hurtadas o robadas; o compra, vende o comercializa hurtadas o robadas. Se entiende que comete el delito de receptación la persona que, no habiendo tenido participación, ni como cómplice, ni como autor, en un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico (como delito de hurto, robo, apropiación indebida, estafa,…) ayude a los responsables de dichos delitos a aprovecharse de sus efectos o reciba, adquiera u oculte dichos efectos.
Se entiende que comete el delito de receptación la persona que, no habiendo tenido participación, ni como cómplice, ni como autor, en un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico (como el delito de hurto, robo, apropiación indebida, estafa…) ayude a los responsables de dichos delitos a aprovecharse de sus efectos o reciba, adquiera u oculte dichos efectos.
Para que se entienda consumado el delito de receptación es suficiente con que el sujeto activo tenga disponibilidad sobre los efectos del delito, no siendo necesario que llegue a lucrarse efectivamente de ellos, bastando, por tanto, un aprovechamiento potencial de los efectos del mismo.
Requisitos que integran el delito de receptación
Analizamos los requisitos que integran el delito de receptación por compra de objetos robados según la doctrina del Tribunal Supremo. Antes de desgranar los requisitos que integran el delito de receptación hay que partir de qué debemos entender por receptación en en ámbito penal. La receptación es una conducta castigada por el Código Penal en el artículo 298.1 que se describe de la siguiente manera:
El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Debemos tener en cuenta que dicho delito tiene agravantes específicos.
Delito de Receptación 
Una persona que no ha intervenido en un hurto o en un robo, adquiere el objeto por un precio muy bajo a su valor de mercado sin ningún tipo de contrato o factura. Los requisitos que integran el delito de receptación o más concretamente como dice el Tribunal Supremo: La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:
• Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
• Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice.
• Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
• Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
• Animo de lucro o enriquecimiento propio.
Requisito de carácter subjetivo Delito de Receptación
La concurrencia de este requisito de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
Indicios Delito de Receptación
El delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son:
• La irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición.
• Mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
• Clandestinidad de la adquisición.
• Inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.
• Personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes.
• Adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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