4 categorías de ineficacia contractual: nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución

La ineficacia contractual se produce cuando un contrato o negocio jurídico deja de producir efectos, y entre sus causas es preciso distinguir una categoría de ineficacia inicial, que se refiere a la nulidad absoluta o de pleno derecho (cuando un contrato carece totalmente de efectos desde el mismo momento de su celebración) de la ineficacia sobrevenida, la cual puede derivar de la anulabilidad o nulidad relativa, la rescisión, o la resolución.
La ineficacia es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible y de la resolución contractual, por lo que vamos a aprovechar este espacio para explicar cada una de ellas, analizando sus características.
Nulidad absoluta o de pleno derecho
Es la mayor sanción que nuestro ordenamiento otorga a un negocio jurídico, al negar al mismo la posibilidad de producir consecuencias jurídicas.
Se suele definir el contrato nulo, con nulidad radical y absoluta o de pleno derecho como aquel que no produce efectos, sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa para un negocio que no debía haberse realizado. El contrato tachado de nulo, «no vale» jurídicamente y no valdrá nunca, por lo tanto, no puede producir ninguno de los efectos correspondientes al tipo negocial.
Supuestos orientativos de nulidad contractual:
1.-Contratos que no reúnan los requisitos exigidos para su perfección en el art. 1261 CC (falta de consentimiento, objeto o causa).
2.-Contratos cuya causa sea ilícita o sea ilícito el objeto o esté tal objeto totalmente indeterminado.
3.-Los que carecen de la forma exigida excepcionalmente para la validez del contrato.
4.- Por último, aquellos contratos en que los contratantes traspasan los límites de la autonomía privada, infringiendo una norma imperativa o prohibitiva, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto (art. 1.255 y 6.3 CC), incluyéndose en este grupo aquellos contratos o pactos que son contrarios al orden público.
El principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la falta total de efectos del contrato. La sentencia de la AP Barcelona, Sec. 13.ª, de 10-04-2014 manifiesta que la nulidad radical o absoluta, al operar de pleno derecho, no precisa previa impugnación ni declaración judicial; pero cuando, como es el caso, ha dado como resultado cierta apariencia de contrato y alguien puede pretender su validez, es necesario pedir esa declaración judicial, para destruir esa apariencia, y dicha nulidad puede ser invocada (legitimación activa) tanto por las partes como por terceros, pues la comprobación de que es nulo y no ha de producir efectos, es algo que trasciende del simple interés de las partes contratantes (de ahí la posibilidad de su declaración de oficio, en algunos ordenamientos), siempre que tenga interés en que se reconozca la nulidad (incluso las partes que lo suscribieron, sin que ello se oponga a la doctrina de los actos propios); la demanda ha de dirigirse (legitimación pasiva) frente a todos los interesados en la nulidad o validez del contrato.
3 son las notas que caracterizan la nulidad: ,
1.- Opera ipso iure, de manera automática, pudiendo declararse de oficio, sin expresa petición de parte (Sentencia del TS, de 14 de Mayo de 1994).
2.-La amplia legitimación, ya que pueden solicitarla no solo quienes han intervenido en el contrato, sino, además, quienes hayan podido resultar perjudicados con el mismo (Sentencia del TS, de 25 de Abril de 2001).
3.- Se trata de una acción imprescriptible. La acción de nulidad no está sometida a plazo de prescripción, porque lo nulo en su inicio no puede ser convalidado con el paso del tiempo, así lo establece la doctrina mayoritaria como gran parte de la jurisprudencia, entre otras muchas la STS de 9-6-2020.
Nulidad relativa o anulabilidad
Como decíamos al principio, es un tipo de ineficacia sobrevenida del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la Ley.
La anulabilidad, que se encuentra regulada en los arts. 1300 y ss CC, es una medida protectora del contratante que ha sufrido un vicio en su voluntad contractual (violencia, intimidación, error o dolo) o de quien contrata sin tener capacidad suficiente para ello (menor de edad, persona incapaz) o de uno de los cónyuges cuando el otro contrata sin su consentimiento y este consentimiento sea preceptivo.
En este caso el contrato existe, puesto que en él concurren consentimiento, objeto y causa, pero sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
Como señala la sentencia de la AP Madrid, Sec. 25.ª, de 22-02-2021, la nota principal de los negocios jurídicos anulables es, precisamente, que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección -como cualquier otro negocio normal o regular-, pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, cuando ésta no se ejercita en el plazo legal -no susceptible de interrupción- de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil.
Son características de la acción de anulabilidad:
-La anulabilidad no opera ipso iure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
-La legitimación es limitada. El art. 1302 CC establece que pueden ejercitar dicha acción los obligados principal o subsidiariamente por el contrato que hayan sufrido el vicio en su consentimiento o sean menores o incapacitados. Se excluye la posibilidad de acordar la anulabilidad de oficio.
-En cuanto a su duración hay que decir que la acción de anulabilidad sólo durará 4 años, estableciendo el art. 1301 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo. Así lo establece, entre otras, la sentencia del TS de 4-10-2006. Este precepto, a pesar de referirse a la acción de anulabilidad, habla de la nulidad, de ahí la ambigüedad a la que nos referíamos al inicio de este post.
-Por último, la acción es susceptible de extinción, bien por el transcurso de los 4 años, por la confirmación o convalidación del contrato (SAP Barcelona, Sec. 13.ª, de 14 de junio de 2013) y por la pérdida de la cosa.
Rescisión
La rescisión en términos legales consiste en dejar sin efecto un contrato o una obligación, es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere.
Como señala la AP Lugo, Sec. 1.ª, de 10-03-2021 supone la existencia de un negocio perfectamente válido y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión.
Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia.
Por tanto, la acción rescisoria o pauliana requiere la realidad de un contrato, que se haya celebrado válidamente y que devenga ineficaz a causa de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato.
El art. 1291 CC precisa los contratos que son rescindibles:
1.-Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.
2.-Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.-Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.
4.-Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5.-Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.
Exige nuestro Código Civil tres requisitos para que sea posible el ejercicio de la acción rescisoria:
– Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294 CC).
– Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado (art. 1295 CC).
– Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe (art. 1295.2), ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1295.3).
En cuanto a sus características:
-Como señalábamos anteriormente, la acción rescisoria es una acción subsidiaria, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Así lo establece, entre otras muchas, la sentencia del TS de 18-06-2014, que desestima la acción rescisoria entablada, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
-Está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años, estableciendo el art. 1299 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo, no siendo dicho plazo susceptible de interrupción, tal y como dispone la sentencia del TS de 31-01-2006.
Respecto a sus efectos señalar que la rescisión, conforme el art. 1295 CC, obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio de sus intereses. Por tanto, puede hacerse valer tanto por los contratantes como por terceros; produce efectos desde ahora “ex nunc”, es decir, desde el momento del reconocimiento, y no puede perjudicar a terceros.
Resolución
Finalizamos la enumeración de estas 4 categorías de ineficacia contractual haciendo referencia a la resolución, que no puede confundirse con la rescisión.
El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta a la contraparte para ejercitar la acción resolutoria, derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.
Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones recíprocas, y que da lugar a la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.
La resolución presupone, necesariamente, la previa validez del contrato, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC y conforma la facultad que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que resulta incumplidor, ante una situación singular para cancelar la relación, poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, como a lo previsto en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía negocial.
En cuanto a sus características:
-La acción resolutoria es una acción principal que sólo puede ser accionada por las partes intervinientes en el contrato, como dice la sentencia de la AP Huelva, Sec. 2.ª, de 14-12-2015 “La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor”.
– Está sujeta a un plazo de prescripción de 5 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 CC. No existe un postura unánime en cuanto al inicio del cómputo, puesto que algunas audiencias consideran que el plazo debe computarse desde la celebración del contrato (AP Cáceres, Sec. 1.ª, de 21-2-2019) y otras que consideran que el plazo comienza cuando se produce el incumplimiento (AP Madrid, Sec. 8.ª, de 30-07-2010).
-Por último, y con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, de forma que cada una de las partes debe reintegrar o restituir a la otra lo que haya recibido en virtud del vínculo obligacional. (TS, sentencia de 21-09-2021).

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL