Anulada una multa de 600 euros impuesta durante el estado de alarma de marzo por no ser los hechos motivo de sanción

El juzgado contencioso administrativo 3 de Valladolid ha anulado una multa de 601 euros impuesta por la Delegación del Gobierno de Castilla y León a un hombre que se encontraba en una gasolinera, sin justificar su presencia, el pasado 17 de marzo, días después de entrar en vigor el primer estado de alarma por la pandemia de Covid-19.
El juez Francisco Javier Zatarain y Valdemoro estima el recurso “por la frontal colisión de la acción sancionadora realizada respecto de los derechos constitucionales”, por lo que anula la sanción por no ser conforme a derecho.
En la sentencia 119/2020, 17 noviembre, explica que el hecho de hallarse una gasolinera sin justificar su presencia en ninguno de los supuestos permitidos por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no es sancionable pues el propio artículo permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
“El actor simplemente estaba en una gasolinera, y tal presencia puede responder a cualquiera de las excepciones previstas, sin que la denuncia haya explicitado qué se hacía allí (por ejemplo hinchar la bicicleta, ir a comprar alimentos…etc.).
En este sentido, agrega que “en el estado de alarma actual esa conducta no es constitutiva de infracción alguna y aunque no ha sido invocado el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables (artículo 25 CE), de nuevo denota la ilegalidad de la sanción impuesta”.
El juez rechaza el argumento de la Administración
La administración demandada argumentaba que el comportamiento del ciudadano era contrario a sus propios actos, ya que tras pagar 300,50 euros (el 50% de la multa por hacerlo en los primeros 15 días) impugnó la sanción. “Tal pago implica la renuncia de un derecho”.
El juez desestima este razonamiento y recuerda que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana en su artículo 54.3.c deja libre la vía jurisdiccional, aún en el caso de un abono de la sanción reducida.
“Las posibilidades impugnatorias del administrado se mantienen incólumes. Tanto respecto a los hechos objeto de sanción como a las cuestiones jurídicas que los rodeen. No comparto las consideraciones de algunos juzgados homónimos de entender precluida la posibilidad de cuestionar los hechos”, afirma.
En este sentido, señala que no hay ningún precepto en la citada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo que excluya tal posibilidad de cuestionar los hechos. Cuestión diferente, subraya, es el valor probatorio que cada órgano jurisdiccional otorgue al hecho del pago voluntario de esa sanción reducida.
El juez califica de “indescifrables” las excepciones del decreto de estado de alarma
En la sentencia, el juez recuerda que el Real Decreto 463/2020 que declaró el Estado de alarma establece que su incumplimiento será sancionado según la Ley Orgánica 4/1981, y esta a su vez afirma que su incumplimiento será sancionado de acuerdo con las leyes, sin que se indique qué ley.
El ciudadano que fue sancionado planteó en la demanda que no hay norma que expresamente tipifique y sancione la desobediencia a la norma, y que además, la tipificación pretendida deviene inconstitucional.
Ante esta argumentación, el juez considera que “le asiste la razón” porque “no es acorde con el principio de tipicidad la creación de una infracción general, abstracta y absoluta a la norma definible como su mero incumplimiento”.
En este sentido, siguiendo al Tribunal Constitucional, indica que la garantía de ‘lex certa’, es decir, de claridad de la ley, implica que “la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa”.
Lo que conlleva, continua, “que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador”.
Así, agrega el juez, “téngase presente que han de ser las autoridades, sus agentes, e incluso los miembros de las Fuerzas Armadas quienes decidan en cada momento si la acción del ciudadano está amparada en alguna de las indescifrables excepciones del artículo 7 y 10 del Real Decreto 463/2020″.
Añade, además, que “en estricta técnica normativa y no se olvide, en aplicación de principio constitucional de legalidad en el ámbito sancionador, el tan citado Real Decreto 463/2020 califica como sancionable el ‘incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma’ y un incumplimiento de un mandato legal no es, en absoluto, equiparable a un incumplimiento o la resistencia a una orden”.
Coincide con otro juzgado en que no se prevé ningún régimen sancionador
Por último, antes de estimar el recurso del ciudadano multado, el juez manifiesta que coincide con el criterio del juzgado de Vigo número 1 cuando afirma que “acontece que la genérica remisión que efectúa el artículo 20 del Real Decreto 463/2020 al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y ésta a la aplicación de ‘las leyes’, plantea problemas prácticos a la hora de tipificar las distintas infracciones denunciadas por los agentes de la autoridad”.
Así, sigue reproduciendo el juzgado gallego, “el Real Decreto de Estado de alarma, realmente, no prevé ningún régimen sancionador que respalde el cumplimiento de los mandatos y prohibiciones que el mismo establece o las Órdenes ministeriales dictadas en su aplicación. No tipifica nada como infracción ni prevé, desde luego, ningún tipo de sanción, cuando podría haberlo hecho, en aras de la seguridad jurídica”.
Recuerda que “a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas”.
FUENTE: CONFILEGAL

El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL

El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL

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