Cesión de créditos. Cartera de deudores

La cesión de créditos no requiere para su validez del consentimiento ni de la notificación previa al deudor. La cesión de créditos ha sido definida como un negocio jurídico celebrado por el acreedor (cedente del crédito) con otra persona (cesionario del crédito) con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad entre uno y otro. El deudor pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga.
¿En qué consiste la cesión de créditos?
La cesión de crédito es una operación de la que se benefician las organizaciones de forma habitual, con el fin de no paralizar su activo circulante y asegurarse el correcto funcionamiento de su actividad. Es una operación considerada dentro de la rama de créditos para empresas, por la que cualquier documento, independientemente de su formato (recibo, factura, letras…etc) que aparezca dentro del activo puede ser anticipado mediante un contrato de cesión de crédito.
Es habitual que Bancos, entidades financieras y grandes empresas de telecomunicaciones, vendan con importantes descuentos sus carteras de deudores a otras empresas, que están especializadas en el cobro de deudas, celebrando contratos de cesión de créditos.
La cesión de créditos cumple con una finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico del comercio, mostrándose como sujetos del negocio, el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio celebrado entre el cedente y el cesionario, ni tiene por qué prestar su consentimiento.
Si el deudor cedido no tiene conocimiento de la cesión y paga la deuda al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada podría reclamar el nuevo acreedor cesionario. Si, por el contrario, el deudor cedido tiene conocimiento de la cesión quedaría liberado de la obligación si paga al cesionario.
Cesión de créditos en nuestro ordenamiento jurídico
• Un acuerdo de voluntades por el que el acreedor (cedente) transmite la titularidad del derecho a un tercero (cesionario) que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.
• Se trata de un contrato típicamente traslativo, pues la notificación al deudor de la cesión del crédito no es un elemento constitutivo del mismo.
• La cesión de créditos no precisa de una forma específica, pero si se hace en escritura pública surte efecto desde dicho momento frente a terceros.
• Cesión de créditos produce efectos erga omnes (frente a todos), con la precisión anterior (si se hace por escritura pública), desde que se perfeccione, sin perjuicio del pago liberatorio.
• Cesión de créditos supone un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el acreedor o cedente y el nuevo o cesionario, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al cual deberá notificarse la cesión.
• Saber que el deudor cedido, cuando se trata de un crédito litigioso, tiene posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Esto significa que tiene un plazo de 9 días desde que le comunique el cesionario el importe de la deuda, para pagar el mismo importe que éste a su vez, le hubiese abonado al cedente para comprarle el crédito.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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