Derecho a ser informado de los hechos delictivos que se imputan

Cualquier persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo tiene derecho a ser informado de la acusación que frente a ella se dirige, de tal modo que ese conocimiento previo se configura como un presupuesto indispensable para poder ejercer debidamente el derecho de defensa.
El principio acusatorio trasciende al derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española –previsto también en los artículos 118.1 a) y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–, comprendiendo toda una serie de garantías procesales, entre las que cabe destacar el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan a una persona, de tal modo que ese conocimiento previo de los hechos delictivos que se le atribuyen se configura como un presupuesto indispensable para poder ejercer debidamente el derecho de defensa.
El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales establece en su artículo 5.2 que toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a este respecto, convirtiendo ese conocimiento previo de la acusación formulada contra una persona, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria, en una exigencia ineludible para garantizar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido.
En palabras de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 426/2016, de 19 de mayo, Rec. 2107/2015), cabe recordar que el derecho a conocer los hechos que motivase su declaración como imputado es un requisito sine qua non para ejercitar su derecho de defensa. Por ello tiene derecho a ser informado de los hechos imputados, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación. Información que también debe recaer sobre la infracción penal que se sospecha cometida, sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. El derecho al conocimiento de la imputación comprende, así, una descripción de los hechos y la mención del tipo penal al que corresponden según pueda determinarse en la fase en la que el proceso se encuentre.
La Fiscalía General del Estado, a través de su Circular 3/2018, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales, señaló que el derecho del sospechoso o investigado a ser informado de los hechos presuntamente delictivos que se investigan y los indicios y pruebas existentes acerca de su perpetración, constituye una de las manifestaciones esenciales del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, pilares del proceso penal.
Resulta evidente, pues, que conocer los hechos delictivos que se atribuyen a una persona debe consagrarse como un elemento esencial a la hora de tener en consideración y garantizar el derecho de defensa, pues difícilmente puede alguien defenderse de una acusación que desconoce o que conoce parcialmente. Este derecho, debe reunir dos elementos esenciales para colmar las exigencias constitucionales: en primer lugar, la persona en cuestión debe tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen, el grado de perfección, su participación en los hechos y las circunstancias y, en segundo lugar, debe tener conocimiento de la calificación jurídica, que debe ser coherente con los hechos descritos (STS núm. 1674/2002, de 10 de octubre, Rec. 91/2001).
En lo que respecta a la persona jurídica investigada, esta ostenta el mismo estatuto procesal que la persona física investigada, de tal modo que conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la primera comparecencia el Juez informará al representante legal de la persona jurídica los hechos que a ésta se le imputan.
Hay que tener en cuenta que el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan podrá quedar limitado en el caso de que en el procedimiento penal el Juez haya acordado el secreto de las actuaciones previsto en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, una vez alzada la medida restrictiva, la persona investigada tendrá derecho a acceder a las actuaciones y a que se le informe completamente de la acusación que frente a ella se dirige, conforme a lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Constitución Española y 118.1. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En conclusión, el estatuto básico de toda persona investigada integra el derecho a ser informado de los hechos delictivos que se le atribuyen, consagrándose este derecho como uno de los pilares fundamentales de nuestro proceso penal y del derecho de defensa que la Constitución Española le reconoce a cualquier persona investigada y únicamente podrá verse limitado temporalmente en los casos excepcionalmente previstos en la Ley.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL