El delito de conducción temeraria absorbe al delito de conducir bajo la influencia de drogas

A juicio del Supremo, un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas, debe dejar sin efecto la condena por la conducción bajo la influencia de estupefacientes
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, aclara la relación concursal entre el art. 379 y el art. 380 Código Penal (CP) a la hora de juzgar a un conductor de ambulancia en la que trasladaba a una paciente, habiendo consumido sustancias estupefacientes y circulando en zigzag, invadiendo el carril contrario de forma continua, obligando a los vehículos que se cruzaban con él a salirse de la calzada para evitar la colisión con la ambulancia.
El conducto fue requerido por los agentes de la Guardia Civil y obtuvo un resultado positivo por el consumo de cocaína y benzoilecgonina. Las autoridades tomaron nota de su comportamiento adormilado, el cansancio extremo, las incoherencias y los movimientos descoordinados e inconexos.
Principio 'non bis in idem'
Para la Sala, existen dos conductas tipificadas penalmente. Por un lado, un delito de conducción temeraria; por el otro, otro tipo de conducción bajo los efectos de las drogas. La cuestión es saber si aplicar un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380 y el 379 es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380 CP, desplazando al menos grave, el delito del 379 CP.
La Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, refiere que una conducción embriagada (o bajo el efecto de sustancias tóxicas) o con exceso de velocidad, supone una intensificación o mejor acercamiento del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art. 379 CP, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los arts. 380 y 381.1 CP.
Conducir una ambulancia habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circular en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligar a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, integra plenamente el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria, que al concurrir con el concreto peligro para la vida o la integridad ocasionado a quien portaba en la ambulancia y a las personas que iban en los dos vehículos que tuvieron que salirse de la calzada para no colisionar, conforman la conducta típica sancionada en el art. 380 CP.
Conducción manifiestamente temeraria
Este concurso de normas se debe resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380 CP, porque el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379 CP, también concurre en el tipo del artículo 380, de forma que entre estos dos delitos, se produce una progresión en la puesta en peligro del bien jurídico, por lo que, de apreciar un concurso de delitos, se valoraría doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del principio ne bis in idem.
Dicho de otro modo, en el caso, el acusado, a juicio del Supremo, debe ser condenado exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con peligro para la vida o la integridad de las personas del art. 380, y debe dejarse sin efecto la condena por el art. 379 CP de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, al resultar absorvido por el anterior.
Fuente: noticiasjuridicas.com

El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL

El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL

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