El delito de conducción temeraria absorbe al delito de conducir bajo la influencia de drogas

A juicio del Supremo, un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas, debe dejar sin efecto la condena por la conducción bajo la influencia de estupefacientes
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, aclara la relación concursal entre el art. 379 y el art. 380 Código Penal (CP) a la hora de juzgar a un conductor de ambulancia en la que trasladaba a una paciente, habiendo consumido sustancias estupefacientes y circulando en zigzag, invadiendo el carril contrario de forma continua, obligando a los vehículos que se cruzaban con él a salirse de la calzada para evitar la colisión con la ambulancia.
El conducto fue requerido por los agentes de la Guardia Civil y obtuvo un resultado positivo por el consumo de cocaína y benzoilecgonina. Las autoridades tomaron nota de su comportamiento adormilado, el cansancio extremo, las incoherencias y los movimientos descoordinados e inconexos.
Principio 'non bis in idem'
Para la Sala, existen dos conductas tipificadas penalmente. Por un lado, un delito de conducción temeraria; por el otro, otro tipo de conducción bajo los efectos de las drogas. La cuestión es saber si aplicar un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380 y el 379 es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380 CP, desplazando al menos grave, el delito del 379 CP.
La Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, refiere que una conducción embriagada (o bajo el efecto de sustancias tóxicas) o con exceso de velocidad, supone una intensificación o mejor acercamiento del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art. 379 CP, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los arts. 380 y 381.1 CP.
Conducir una ambulancia habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circular en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligar a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, integra plenamente el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria, que al concurrir con el concreto peligro para la vida o la integridad ocasionado a quien portaba en la ambulancia y a las personas que iban en los dos vehículos que tuvieron que salirse de la calzada para no colisionar, conforman la conducta típica sancionada en el art. 380 CP.
Conducción manifiestamente temeraria
Este concurso de normas se debe resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380 CP, porque el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379 CP, también concurre en el tipo del artículo 380, de forma que entre estos dos delitos, se produce una progresión en la puesta en peligro del bien jurídico, por lo que, de apreciar un concurso de delitos, se valoraría doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del principio ne bis in idem.
Dicho de otro modo, en el caso, el acusado, a juicio del Supremo, debe ser condenado exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con peligro para la vida o la integridad de las personas del art. 380, y debe dejarse sin efecto la condena por el art. 379 CP de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, al resultar absorvido por el anterior.
Fuente: noticiasjuridicas.com

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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