El ensañamiento, un concepto demasiado mal comprendido por la ciudadanía

Las palabras sirven para comunicar o para incomunicar. Para aclarar o para oscurecer. En ocasiones para confundir involuntariamente porque el significado que entiende el emisor es opuesto al que tiene el receptor, lo que provoca cierto escándalo de una forma periódica y regular.
No son pocas las veces que hemos escuchado, a propósito de un crimen pasional, que el autor le dio 78 o 100 puñaladas en el momento de la agresión. 78 o 100 puñaladas que, lógicamente, le provocaron la muerte a la víctima. No podía ser de otra forma.
Tiempo después vuelve a salir a colación este hecho. Normalmente en forma de titular similar a este: “Le dio 78 puñaladas y el juez dice que no hubo ensañamiento”. O: “100 puñaladas, la mató, y no hubo ensañamiento”.
Y es que no lo hubo. Y lo van a comprender muy bien, ahora que todos poseemos bastantes horas de vuelo televisivo con las series «CSI Las Vegas», «CSI Nueva York» y «CSI Miami» y la miriada de sucedáneos extranjeros y nacionales que les han imitado.
Porque no podemos negar que nuestra conciencia forense, nuestro conocimiento de cómo investigan las policías científicas del mundo, es muy superior al que teníamos hace sólo cuatro años. Sabemos más. Pero vamos a los orígenes.
Definición de «ensañamiento»
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y el Código Penal –porque la definición es la misma, clavada-: el ensañamiento es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en aumentar inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la comisión del delito.
O sea, para que nos aclaremos del todo: el ensañamiento consiste en aumentar inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la víctima.
Y aquí está el meollo de la cuestión.
Porque para establecer si hubo ensañamiento hay que determinar el momento de la muerte.
Y ese es el cometido del médico forense.
A través de la autopsia se sabe cuándo perdió la vida la víctima. Esa es la clave.
Si la víctima murió como consecuencia de la primera o segunda puñalada, pongamos por caso, las 68 puñaladas restantes, fueron asestadas a un cadáver. Y un cadáver no siente.
No aumentó, por lo tanto, inhumana y deliberadamente el sufrimiento de la víctima.
Si, por el contrario, el asesino hubiera descargado esas 70 puñaladas de forma que a la víctima no le hubiera producido la muerte sino hasta el final de las mismas, entonces sí habría existido ensañamiento. El ensañamiento, por lo tanto, sólo se producir contra personas que sienten y que sufren y no contra cadáveres, aunque para los policías científicos ese dato sea muy valioso a la hora de comprender al asesino.
La crucifixión fue utilizada por los romanos hasta el año 337 d. de C., después de que el cristianismo fuera legalizado en el Imperio romano en 313. El tiempo necesario para alcanzar la muerte va de horas hasta varios días, dependiendo exactamente del método empleado, el estado de salud de la persona crucificada y circunstancias ambientales.
Ejemplos históricos de ensañamiento
Uno de los ejemplos más claros de muerte por ensañamiento, en la antigüedad, era el que empleaban los romanos con los pueblos que conquistaban: la crucifixión. Los condenados morían lenta y dolorosamente, en público, como “aviso para navegantes”.
Todos recordamos, en nuestra cultura, la ejecución de Jesucristo, mediante la crucifixión. Ese castigo ampliaba cruel y deliberadamente el sufrimiento de la víctima que tardaba en morir 24 horas. Una forma de ensañamiento que era un «aviso para navegantes».
Las ejecuciones con ensañamiento tuvieron lugar en Europa hasta finales del siglo XVIII. El verdugo primero rompía a los condenados las extremidades (brazos y piernas) y las costillas haciendo uso de un mazo de madera, pero cuidándose de no matarlos, para alargar el sufrimiento.
Y lo hacían en las plazas públicas.
Los “espectáculos” duraban varias horas, hasta que los condenados expiraban.
Luego llegó la guillotina, en Francia, como una forma de “humanizar” dichas ejecuciones, acabando con el ensañamiento. Pero esa es otra historia.
Pero eso es otra historia.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL