El necesario respeto a los plazos en los recursos

Recientemente daba noticia Confilegal de una mala praxis consistente en la falta de respeto a los plazos procesales, así en general, por parte de jueces y fiscales .
Y ello tiene una explicación, al menos respecto a los miembros de la judicatura que, en ocasiones, no pueden someterse al plazo que señalan las leyes para dictar sentencia, ante la consabida carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales.
Pero eso es una cosa, que se tolera ante la proverbial falta de medios con que cuentan la Administración de Justicia y el Poder Judicial, y otra que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado o los letrados de órganos públicos, pretendan equipararse a los órganos judiciales, sencillamente porque no lo son.  
En efecto, en todo proceso, consecuencia de su estructura bilateral, existe una dualidad de partes , cada una de las cuales representa una posición procesal, cuya contradicción se resuelve en todo proceso (Montero Aroca), considerando Calamandrei, el principio de contradicción, un principio esencial del proceso, su fuerza motriz y su garantía suprema.
Y tanto la parte activa o acusación como la otra, la pasiva, persona o personas, (acusados), tienen un status de igualdad formal, pues como dijera Carnelutti, el principio de contradicción es, en esencia, el principio de igualdad de las partes procesales.
Avanzando un poco más, existen partes oficiales o públicas (Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado) y partes privadas (acusación particular, acusado) y partes necesarias (fiscal y acusado) y partes contingentes o voluntarias (acusador popular o particular).
Pero sin perjuicio de su naturaleza, en todo proceso existe una dualidad de partes, formalmente iguales, lo que impide que una tenga privilegios y otra carezca de ellos.
En el proceso penal, todos gozan de iguales derechos procesales y han de respetar las mismas leyes. Parece de cajón, pero como veremos, hay quienes olvidan verdades tan elementales como éstas.
Así, en materia de recursos , como tiene declarado el Tribunal constitucional -entre otras muchas en STC 7/2015- «el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal”, lo que significa que es el legislador el que establece las clases de recursos y sus requisitos para su interposición y tramitación, sin que este derecho quede vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ya que corresponde a Jueces y Tribunales, en virtud del artículo 117.3 CE decidir sobre la admisión de un concreto recurso (SSTS 183/2023, de 15 de marzo y 603/2021, de 7 de julio).
Pues bien, no es posible recurrir una decisión excluida de recurso, ni pretender deducir prueba cuando no está permitido ni por supuesto, presentar el recurso fuera de plazo, esto es, de modo extemporáneo.
n consecuencia, resulta inaceptable tratar de justificar la presentación de un recurso contra legem, es decir de modo contrario a lo que establece la ley aplicable al tipo de recurso de que se trate.
«¿Por qué algunos Tribunales legitiman que las partes oficiales, Fiscal o Abogado del Estado, se permitan presentar recurso fuera de plazo y se les tramite, como si tal cosa?»
Por eso, existiendo, con carácter general 10 días de plazo para recurrir en apelación (artículos 790 y 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –LECrim– ) o 5 días, si se trata de interponer recurso de casación (artículo 856 LECrim), el recurso que una parte presente cuando le parezca -15 días, un mes, dos meses, etcétera, después del cierre del plazo- ha de inadmitirse de plano, porque, además, es un defecto insubsanable.
Desde luego, si una parte privada pretendiera que se le admitiera un recurso presentado claramente fuera de plazo, puede irse olvidando de ello.

Entonces, ¿por qué algunos Tribunales legitiman que las partes oficiales, Fiscal o Abogado del Estado, se permitan presentar recurso fuera de plazo y se les tramite, como si tal cosa?
El proceso no es disponible por ninguna de las partes sino que es el órgano judicial el que tiene atribuida la competencia de velar porque se cumplan las garantías del mismo, en igualdad de condiciones.
¿Se imagina alguien a un árbitro que ayudara a un equipo, en detrimento del otro? Y es que ni siquiera es concebible favorecer al “débil” frente al “fuerte”.
Entonces, ¿cómo es posible que se permita, por ejemplo, que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado presenten su recurso cuando les parezca?, como hemos visto recientemente.
Y es que la Abogacía del Estado o el Letrado de cualquier Administración, en el proceso, son acusación particular o defensa , igual que cualquier otra parte privada.
Y la Ley 52/1997, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas en relación a las especialidades procesales aplicables al Estado en cuanto a las notificaciones (artículo 11), sólo establece que se entiendan directamente con el Abogado del Estado en su sede oficial, porque lógicamente no necesitan estar representados por procurador que recoja la notificación.
Y ahora, con el sistema Lexnet, la Abogacía del Estado recibe las notificaciones telemáticamente en su sede electrónica , exactamente en la fecha que conste, por cierto, al igual que cualquier otra parte no oficial, porque como hemos dicho, tiene la misma condición procesal.
CORRUPTELA INADMISIBLE
Y efectivamente, en el apartado 3 de dicha norma se dice que “3. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo”, pero nada se dice de que se den por notificados cuando les parezca.
Esta corruptela no es de recibo, debe denunciarse cuando se vea y los órganos judiciales deben amparar los derechos de las partes, garantizando el efectivo cumplimiento del principio de igualdad de las partes en los distintos tramites del proceso.
Pero más grave es el tema de los privilegios del Ministerio fiscal que, en un recurso, es un recurrente más si bien con una misión constitucional tan relevante como la “defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”, (artículo 124.1 CE), lo cual debiera llevarle, siempre, a ser escrupulosamente imparcial y riguroso en estas cuestiones.
El principio de unidad que rige la actuación de todo fiscal, como integrante del Ministerio Fiscal o Ministerio Público, determina que la Fiscalía es única y no puede darse por notificado cuando lo considere oportuno, semanas o incluso meses después de la verdadera y única notificación válida, que es cuando se presenta la sentencia en Fiscalía y un funcionario de la Oficina firma la recepción.
Igualdad de trato con la parte particular, que en cuanto el Procurador firma la recepción, se considera notificado, y en el procedimiento abreviado, en concreto, dispone de 10 días para recurrir o 5 para impugnar el recurso, pues el legislador ha dispuesto plazos breves , con todo sentido, para ese trámite.
«La Fiscalía es única y no puede darse por notificado cuando lo considere oportuno, semanas o incluso meses después de la verdadera y única notificación válida»
Concluimos este artículo, con una referencia a la STS 454/2023 , de 14 de junio (ROJ:STS 2817/2023).P: Excmo. Sr. Del Moral García, precisamente sobre el cómputo del plazo para recurrir, desechando la interpretación del Fiscal que a pesar de ser notificado el 24-10-2022, presentó el escrito de preparación, el 18 -1-2023, esto es, casi tres meses después de ser notificado.
“ El Fiscal en la instancia acudió a la dicción de los artículos 212 y 792.5 LECrim para entender que, en tanto la sentencia no fuese notificada a la víctima no personada, no empezaba a correr el plazo para la interposición del recurso.
«Si aceptamos eso, ese plazo incluso estaría, al parecer, todavía abierto, en tanto prosigan las diligencias de localización de la víctima iniciadas.
«Si fuese correcta esa interpretación, cuya formulación en una primera aproximación puede resultar atractiva y sugerente, concluiríamos que en nuestros centros penitenciarios se encuentran muchos internos cumpliendo condenas que todavía no son firmes por no estar cerrado el plazo para interponer recurso (artículo 141 LECrim). Eso hace ya saltar una alarma que invita a cuestionar la bondad de esa exégesis, a tenor de la cual en tanto no se notifica a todas las víctimas, ofendidos o perjudicados, una sentencia carece de firmeza.
Y sigue :”No tiene sentido y será tremendamente disfuncional que el plazo para recurrir quede abierto en tanto no se notifica la sentencia a todos los perjudicados, víctimas o interesados, aunque no estén personados”.
Como se ve, nuestro más Alto Tribunal es claro: el plazo para recurrir no queda abierto en tanto se notifica la sentencia a todos los perjudicados, aunque no estén personados y ello pese “a la ingeniosa y hábil argumentación hecha valer por el Fiscal para que el recurso se tuviese por preparado cuando el anuncio se hizo varios meses después de la notificación.”
Esta resolución bloquea , como otras similares, toda interpretación que pretenda que el cómputo del plazo para el Fiscal sea el que éste considere conveniente, acudiendo para justificarlo, a un argumentario vario, ajustado al caso de que se trate, pues este comportamiento procesal no puede tener cabida en un Estado de Derecho que se precie de serlo.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 19 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) mantiene el despido procedente de un trabajador, pese a estar de baja por ansiedad, por su consumo de alcohol. Una práctica que mermaba su capacidad de recuperación, según los tribunales. Vidal trabajaba para TRANSDOYLO SL, empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías, desde febrero de 2011. Un puesto de trabajo en el que se mantenía cuando, en diciembre de 2022, comenzaba una baja médica, siendo diagnosticado con un trastorno de adaptación con ansiedad. Una situación mental ante la que el hombre recibía medicación por parte de la atención primaria. Pero ante la que el hombre no mantenía una actitud de recuperación. Así pues, tal y como pudo comprobar el detective contratado por la compañía durante varios días, Vidal acompañaba esta situación de baja por ansiedad con altos consumos de alcohol, así como conduciendo su vehículo particular. En concreto, según el informe del investigador, el hombre ingirió «cerveza con alcohol, en una cantidad relevante, como mínimo un litro». También «la ingesta de combinado de whiskey», además de cerveza. Consumo de alcohol al que añadía conducción de vehículos a motor de forma habitual. Algo que llevaba a la empresa, en noviembre de 2023, a comunicar al trabajador la carta de despido disciplinario. «Estas actividades están dotadas de una más que suficiente gravedad e intencionalidad como para considerarse que ha transgredido la buena fe contractual», valora la empresa en la carta de despido. Ello, debido a que la ingesta de alcohol está contraindicada en el tratamiento médico del trabajador, «perturbando» su curación. Un despido ante el que el trabajador presentaba una demanda ante el Juzgado de lo Social nº1 de Jaén. Juzgado que, sin embargo, desestimaba su demanda, llegando el caso ante el TSJA. Alcohol y ansiedad son incompatibles Un caso que valoraban los magistrados Beatriz Pérez Heredia (presidente), Fernando Oliet Palá, y Benito Raboso del Amo (ponente), en su sentencia 37/2026. Tribunal ante el que el trabajador alegaba que se había vulnerado su derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Ello, al estar de baja médica cuando se produjo el despido disciplinario por parte de la empresa. Una valoración que, sin embargo, no comparte el tribunal. «La suspensión (laboral) exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las estantes obligaciones del contrato de trabajo», recuerda, en este sentido, el TSJA. Así pues, pese a estar de baja médica, el trabajador cometió transgresión de la buena fe contractual, al producirse «quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral». En concreto, «por realizar actividades que eran incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante». «Ha realizado una actividad que no tenía permitida por el tipo de medicación que estaba tomando. Ha venido realizando actividades que son incompatibles con su estado médico y tratamiento farmacológico, consistentes en la ingesta de alcohol de forma habitual, estando ante una conducta que retrasa el proceso de curación, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones laborales», valora el TSJA. Algo que lleva al tribunal a coincidir con el criterio de instancia. Y por tanto, a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el despido procedente. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de febrero de 2026
El Tribunal de Instancia de Madrid nº92 ha dado la razón a un propietario de un local, en su pretensión de dividir su local para convertirlo en dos viviendas. Un proyecto al que se oponía la comunidad de vecinos, que rechazaba en votación la propuesta del propietario. La crisis de la vivienda se ha convertido en una realidad para muchos jóvenes. No sólo por los elevados y en muchas ocasiones abusivos precios de alquileres y compra, sino también por la falta de oferta de vivienda. Especialmente, en grandes ciudades como Madrid o Barcelona. Un contexto en el que A.A., propietario de un local de más de 100 metros cuadrados en Madrid, tomaba la decisión de dividir un local de su propiedad, a fin de convertirlo en dos viviendas individuales. Algo para lo que solicitaba autorización a la junta de la comunidad de propietarios. Una primera votación en la que no se alcanzaba la mayoría necesaria. Sin embargo, en una segunda votación, sí que se obtenía la mayoría exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos. Pese a ello, el administrador exigió unanimidad. Un requisito que no estaba contemplado en la normativa, pero que llevó a la comunidad a intentar revocar, en una junta posterior, la autorización ya admitida al propietario. Un caso que A.A., representado por Servilegal Abogados, llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Madrid nº92 , bajo la magistratura de Francisco Juan Hernández Bautista. Dividir la vivienda no necesita el «sí» unánime de la comunidad Magistrado que, en su sentencia 21/2026, da la razón al propietario del inmueble. Ello, recordando que la Ley a este respecto «no exige unanimidad en estos supuestos, sino una mayoría cualificada» explican desde el bufete a Confilegal. “Demostramos que la interpretación legal debía ser la de la mayoría cualificada. La ley es clara. Exigir unanimidad cuando no procede supone un abuso y genera un perjuicio injustificado al propietario”, explica Ignacio Palomar Ruiz, letrado del caso y director de Servilegal Abogados. Así pues, el tribunal declaró que la mayoría exigible era de tres quintos en la comunidad de propietarios, y no era necesaria la unanimidad. Además, se puso de manifiesto que, tras un «sí» concedido a la división de la vivienda, no se podía dar marcha atrás. Decisión con la que el magistrado estimaba la demanda. Y, así, aceptaba la división del inmueble, con imposición de costas a la comunidad de vecinos. «El caso tiene una trascendencia que va más allá del conflicto concreto», valora el abogado. Ello, debido a que cada vez son más frecuentes estos casos de cambio de uso en un local. Especialmente, en las grandes ciudades, donde cada vez es más complicado encontrar un lugar al que llamar hogar. “Este fallo devuelve la confianza en la justicia frente a decisiones arbitrarias dentro de las comunidades. No se puede cambiar las reglas cuando no gusta el resultado de una votación», expone Palomar. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha desestimado las pretensiones del trabajador, confirmando el despido procedente. Y es que, tras amenazar a su encargado de obra con golpearle en la cabeza con una piedra, la defensa del despedido no justificó la razón por la que no era merecedor de la sanción máxima por parte de la compañía. Raúl trabajaba para Opera Catalonia S.L.U. desde septiembre de 2018, con contrato indefinido como Oficial 1ª. Un puesto de trabajo que el hombre mantenía el 27 de junio de 2023, día en el que tenía un duro enfrentamiento con el encargado de la obra en la que trabajaba. Así pues, después de criticar el encargado que la obra estaba hecha «una mierda», Raúl se enfrentaba a él, «reaccionando de una forma violenta». «Le ha dicho ‘»cojo una piedra y te reviento la cabeza». Seguidamente, se ha dirigido al encargado, con la intención de agredirle, llegando a cogerlo del cuello, y debiendo se separado por otro trabajador presente en ese momento», explica ahora la sentencia del TSJCat. Acciones que llevaban a la empresa a despedir al trabajador disciplinariamente, con efectos ese mismo día. Ello, alegando que el trabajador había cometido una falta muy grave, tipificada en el artículo 101h) del convenio colectivo estatal del sector de la Construcción, como malos tratos de palabra y obra, o faltas graves de respeto y consideraciones a los superiores. Un apartado que se contempla como sanción en el art. 102 del mismo Convenio con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días, o el despido. Un despido disciplinario que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona que, en su sentencia de 18 de octubre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Fallo ante el que el hombre elevaba el caso ante el TSJCat. Recurso de suplicación que llegaba ante la sala compuesta por los magistrados Amparo Illán Teba (ponente), María Pía Casajuana Palet y Jesús Gómez Esteban. Amenazas que suponen un despido procedente «No se ha guardado una proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, habiendo optado la empresa demandada por la sanción máxima del despido, cuando tenía la posibilidad de imponer la suspensión de empleo y sueldo», expone la defensa de Raúl ante el TSJCat. Unas alegaciones ante las que se oponía la empresa demandada. Ello, recordando que «los hechos probados ponen en evidencia que el trabajador en dos ocasiones amenaza y trata de agredir a su encargado». Respuesta de la empresa en la que, además, se pone de manifiesto que la recurrente «se limita a efectuar una exposición teórica sobre el principio de proporcionalidad, pero sin argumentar sobre las razones por las que no resultaría proporcionada la sanción en este caso». Alegaciones expuestas por Opera Catalonia S.L.U. con las que coincide el tribunal. «Debe señalarse que, si bien la parte recurrente alega que no existe proporcionalidad entre la conducta y la sanción de despido, ni siquiera alega circunstancia alguna que pudiera atenuar la gravedad de la conducta del trabajador», sentencia el TSJCat, que recuerda que conducta de Raúl fue «muy violenta y agresiva». Y por tanto, justificaba el despido disciplinario. Valoración con la que el tribunal desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. FUENTE: CONFILEGAL
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