El necesario respeto a los plazos en los recursos

Recientemente daba noticia Confilegal de una mala praxis consistente en la falta de respeto a los plazos procesales, así en general, por parte de jueces y fiscales .
Y ello tiene una explicación, al menos respecto a los miembros de la judicatura que, en ocasiones, no pueden someterse al plazo que señalan las leyes para dictar sentencia, ante la consabida carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales.
Pero eso es una cosa, que se tolera ante la proverbial falta de medios con que cuentan la Administración de Justicia y el Poder Judicial, y otra que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado o los letrados de órganos públicos, pretendan equipararse a los órganos judiciales, sencillamente porque no lo son.  
En efecto, en todo proceso, consecuencia de su estructura bilateral, existe una dualidad de partes , cada una de las cuales representa una posición procesal, cuya contradicción se resuelve en todo proceso (Montero Aroca), considerando Calamandrei, el principio de contradicción, un principio esencial del proceso, su fuerza motriz y su garantía suprema.
Y tanto la parte activa o acusación como la otra, la pasiva, persona o personas, (acusados), tienen un status de igualdad formal, pues como dijera Carnelutti, el principio de contradicción es, en esencia, el principio de igualdad de las partes procesales.
Avanzando un poco más, existen partes oficiales o públicas (Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado) y partes privadas (acusación particular, acusado) y partes necesarias (fiscal y acusado) y partes contingentes o voluntarias (acusador popular o particular).
Pero sin perjuicio de su naturaleza, en todo proceso existe una dualidad de partes, formalmente iguales, lo que impide que una tenga privilegios y otra carezca de ellos.
En el proceso penal, todos gozan de iguales derechos procesales y han de respetar las mismas leyes. Parece de cajón, pero como veremos, hay quienes olvidan verdades tan elementales como éstas.
Así, en materia de recursos , como tiene declarado el Tribunal constitucional -entre otras muchas en STC 7/2015- «el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal”, lo que significa que es el legislador el que establece las clases de recursos y sus requisitos para su interposición y tramitación, sin que este derecho quede vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ya que corresponde a Jueces y Tribunales, en virtud del artículo 117.3 CE decidir sobre la admisión de un concreto recurso (SSTS 183/2023, de 15 de marzo y 603/2021, de 7 de julio).
Pues bien, no es posible recurrir una decisión excluida de recurso, ni pretender deducir prueba cuando no está permitido ni por supuesto, presentar el recurso fuera de plazo, esto es, de modo extemporáneo.
n consecuencia, resulta inaceptable tratar de justificar la presentación de un recurso contra legem, es decir de modo contrario a lo que establece la ley aplicable al tipo de recurso de que se trate.
«¿Por qué algunos Tribunales legitiman que las partes oficiales, Fiscal o Abogado del Estado, se permitan presentar recurso fuera de plazo y se les tramite, como si tal cosa?»
Por eso, existiendo, con carácter general 10 días de plazo para recurrir en apelación (artículos 790 y 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –LECrim– ) o 5 días, si se trata de interponer recurso de casación (artículo 856 LECrim), el recurso que una parte presente cuando le parezca -15 días, un mes, dos meses, etcétera, después del cierre del plazo- ha de inadmitirse de plano, porque, además, es un defecto insubsanable.
Desde luego, si una parte privada pretendiera que se le admitiera un recurso presentado claramente fuera de plazo, puede irse olvidando de ello.

Entonces, ¿por qué algunos Tribunales legitiman que las partes oficiales, Fiscal o Abogado del Estado, se permitan presentar recurso fuera de plazo y se les tramite, como si tal cosa?
El proceso no es disponible por ninguna de las partes sino que es el órgano judicial el que tiene atribuida la competencia de velar porque se cumplan las garantías del mismo, en igualdad de condiciones.
¿Se imagina alguien a un árbitro que ayudara a un equipo, en detrimento del otro? Y es que ni siquiera es concebible favorecer al “débil” frente al “fuerte”.
Entonces, ¿cómo es posible que se permita, por ejemplo, que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado presenten su recurso cuando les parezca?, como hemos visto recientemente.
Y es que la Abogacía del Estado o el Letrado de cualquier Administración, en el proceso, son acusación particular o defensa , igual que cualquier otra parte privada.
Y la Ley 52/1997, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas en relación a las especialidades procesales aplicables al Estado en cuanto a las notificaciones (artículo 11), sólo establece que se entiendan directamente con el Abogado del Estado en su sede oficial, porque lógicamente no necesitan estar representados por procurador que recoja la notificación.
Y ahora, con el sistema Lexnet, la Abogacía del Estado recibe las notificaciones telemáticamente en su sede electrónica , exactamente en la fecha que conste, por cierto, al igual que cualquier otra parte no oficial, porque como hemos dicho, tiene la misma condición procesal.
CORRUPTELA INADMISIBLE
Y efectivamente, en el apartado 3 de dicha norma se dice que “3. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo”, pero nada se dice de que se den por notificados cuando les parezca.
Esta corruptela no es de recibo, debe denunciarse cuando se vea y los órganos judiciales deben amparar los derechos de las partes, garantizando el efectivo cumplimiento del principio de igualdad de las partes en los distintos tramites del proceso.
Pero más grave es el tema de los privilegios del Ministerio fiscal que, en un recurso, es un recurrente más si bien con una misión constitucional tan relevante como la “defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”, (artículo 124.1 CE), lo cual debiera llevarle, siempre, a ser escrupulosamente imparcial y riguroso en estas cuestiones.
El principio de unidad que rige la actuación de todo fiscal, como integrante del Ministerio Fiscal o Ministerio Público, determina que la Fiscalía es única y no puede darse por notificado cuando lo considere oportuno, semanas o incluso meses después de la verdadera y única notificación válida, que es cuando se presenta la sentencia en Fiscalía y un funcionario de la Oficina firma la recepción.
Igualdad de trato con la parte particular, que en cuanto el Procurador firma la recepción, se considera notificado, y en el procedimiento abreviado, en concreto, dispone de 10 días para recurrir o 5 para impugnar el recurso, pues el legislador ha dispuesto plazos breves , con todo sentido, para ese trámite.
«La Fiscalía es única y no puede darse por notificado cuando lo considere oportuno, semanas o incluso meses después de la verdadera y única notificación válida»
Concluimos este artículo, con una referencia a la STS 454/2023 , de 14 de junio (ROJ:STS 2817/2023).P: Excmo. Sr. Del Moral García, precisamente sobre el cómputo del plazo para recurrir, desechando la interpretación del Fiscal que a pesar de ser notificado el 24-10-2022, presentó el escrito de preparación, el 18 -1-2023, esto es, casi tres meses después de ser notificado.
“ El Fiscal en la instancia acudió a la dicción de los artículos 212 y 792.5 LECrim para entender que, en tanto la sentencia no fuese notificada a la víctima no personada, no empezaba a correr el plazo para la interposición del recurso.
«Si aceptamos eso, ese plazo incluso estaría, al parecer, todavía abierto, en tanto prosigan las diligencias de localización de la víctima iniciadas.
«Si fuese correcta esa interpretación, cuya formulación en una primera aproximación puede resultar atractiva y sugerente, concluiríamos que en nuestros centros penitenciarios se encuentran muchos internos cumpliendo condenas que todavía no son firmes por no estar cerrado el plazo para interponer recurso (artículo 141 LECrim). Eso hace ya saltar una alarma que invita a cuestionar la bondad de esa exégesis, a tenor de la cual en tanto no se notifica a todas las víctimas, ofendidos o perjudicados, una sentencia carece de firmeza.
Y sigue :”No tiene sentido y será tremendamente disfuncional que el plazo para recurrir quede abierto en tanto no se notifica la sentencia a todos los perjudicados, víctimas o interesados, aunque no estén personados”.
Como se ve, nuestro más Alto Tribunal es claro: el plazo para recurrir no queda abierto en tanto se notifica la sentencia a todos los perjudicados, aunque no estén personados y ello pese “a la ingeniosa y hábil argumentación hecha valer por el Fiscal para que el recurso se tuviese por preparado cuando el anuncio se hizo varios meses después de la notificación.”
Esta resolución bloquea , como otras similares, toda interpretación que pretenda que el cómputo del plazo para el Fiscal sea el que éste considere conveniente, acudiendo para justificarlo, a un argumentario vario, ajustado al caso de que se trate, pues este comportamiento procesal no puede tener cabida en un Estado de Derecho que se precie de serlo.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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