¿Es lícito grabar una conversación?

Existe una falsa creencia de que toda grabación vulnera el derecho a la intimidad de la persona que desconoce que está siendo grabada
No son pocas las ocasiones en las que nos encontramos grabaciones de conversaciones telefónicas o conversaciones mantenidas entre dos personas que han sido grabadas sin conocimiento por parte de uno de los intervinientes o incluso con grabaciones de conversaciones de terceros. ¿Suponen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones? O, ¿una vulneración a la intimidad? ¿Podemos grabar cualquier conversación y aportarla en un juicio?
es necesario determinar cuándo una grabación de una conversación puede ser delito por atentar contra un derecho fundamental y cuándo puede ser una prueba perfectamente lícita de cara a conseguir determinadas pretensiones en un juicio.
• Grabación de una conversación en la que interviene la persona que la lleva a cabo.
Esta grabación es perfectamente lícita y no vulnera derecho fundamental alguno, ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones.
La jurisprudencia es pacífica en este sentido y fue establecida por primera vez por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/84 de 29 noviembre, y ha sido recogida hasta nuestros días, tanto por el TS como por los tribunales menores. Aquella sentencia denegó el amparo por considerar que el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida, afirmando en el punto que aquí interesa que, el bien constitucional protegido es así -a través de la imposición a todos del secreto- la libertad de las comunicaciones, abarcando no sólo el proceso de comunicación, sino también el mensaje, y no solo el contenido de tal conversación, sino otros aspectos de la misma como, por ejemplo, la identidad subjetiva de sus interlocutores o de sus corresponsales.
Más adelante, sigue diciendo el Tribunal Constitucional que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni, implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución, la retención por cualquier medio del contenido del mensaje.
Dicha retención, la grabación en este caso podía ser en muchos casos el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, para su divulgación, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las conversaciones.
Ocurre en efecto, que el concepto del secreto en el art. 18.3 CE tiene un carácter formal en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.
Quien emplea durante su conversación un aparato que permita grabar, copiar, conservar, aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, salvo que entrase en la esfera intima del interlocutor (art. 18.1). Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de un interlocutor o de sus corresponsales, el art. 18.3 se terminaría vaciando de sentido en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal, el art. 18.1 garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo solo al objeto de preservar dicha intimidad.
Cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades
Esta jurisprudencia ha sido ratificada y refrendada por el Tribunal Supremo, quién en sus sentencias de 11 de mayo de 1.994 y 30 de mayo de 1.995, tras aludir a la sentencia del TC. 114/84 precisaban que el secreto de las comunicaciones recogido como derecho fundamental de la persona en él, sobre esta materia, tan repetido art. 18.3 CE no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno.
En definitiva, cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite más o menos confiadamente, a los que le escuchan los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en reproche jurídico.
Por ello podemos afirmar que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales) la grabación en sí, al margen de su empleo ulterior, es decir no podrá ser difundida, aunque esto veremos posteriormente que tiene su límite en la aportación a un procedimiento judicial si de la misma se deduce una prueba de las pretensiones de uno de los intervinientes.
• Grabación de una conversación en la que NO interviene la persona que la lleva a cabo
La jurisprudencia es también unánime en este caso, y señala que quien graba una conversación de un tercero, sin su consentimiento y sin ser parte de la misma atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE del secreto de las comunicaciones.
La razón es muy clara, la conversación no se dirige a él, es una conversación privada con otros interlocutores. La persona ajena que graba está interceptando la misma sin autorización y esto ya supondría un delito.
Esta conducta para que sea lícita debería estar autorizada bien por los intervinientes, bien basada en una orden judicial suficientemente fundamentada, limitada en el tiempo y dirigida a un fin concreto que debe especificarse expresamente.
Postura esta ya definitivamente consolidada en las sentencias de 27 de noviembre de 1.997 y 18 de octubre de 1.998, en las que se destaca que, si la grabación de conversación telefónica mantenida por otros, no autorizada judicialmente, implica vulneración del derecho del secreto de las comunicaciones protegido en él número 3 del art. 18, la grabación de una conversación telefónica sostenida con otro por el que la recoge magnetofónicamente no integra lesión del mencionado derecho fundamental.
Por tanto, quien graba una conversación de otro atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE.; por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional citado.
• Análisis de la licitud o ilicitud de la grabación como prueba
Dicho análisis pasa por tener en cuenta los artículos 383 y 383 de la LEC que regula la prueba de reproducción de la palabra o la imagen así pues, en principio, la ley admite éstos medios de prueba, por lo que no puede calificarse como ilícita su aportación sino tan solo en aquéllos casos en los que dicha prueba haya sido obtenida habiendo violado algún derecho fundamental de la parte afectada, y en ese caso tal prueba habría de rechazarse, incluso de oficio por el tribunal, al disponer el art. 11 de la LOPJ que “En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales“.
En este sentido la jurisprudencia es pacífica, recogiendo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda número 623/2020, Recurso: 384/2019 de fecha 19 de noviembre de 2020:
“En primer lugar, parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.”
Con cual, podremos aportar estas grabaciones en un procedimiento judicial, y deberá ser considerada prueba válida. Eso sí, siempre que en la conversación participe la persona que lo ha grabado.
Criterio recogido igualmente por la jurisprudencia menor, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 6ª Sentencia: 334/2019, Recurso 262/2019 de fecha 12 de julio de 2019 señala que:
“En aplicación de esta doctrina no puede en modo alguno hablarse de vulneración de derechos fundamentales y por ende, en su incorporación ilícita a las actuaciones, pues uno de los interlocutores es el representante legal de la actora “. Por tanto, no se infringió el derecho al secreto de las comunicaciones ni la aportación de la grabación al procedimiento vulnera el derecho a la intimidad, pues en la conversación se tratan cuestiones en el ámbito de las relaciones comerciales entre las dos empresas de los interlocutores que precisamente son controvertidas, como resulta del sometimiento a decisión jurisdiccional.”

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El Tribunal Supremo ha negado que una caída al salir del domicilio, pero aún dentro de él, sea accidente in itinere. Foto: Confilegal El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. En esta noticia se habla de: Félix AzónIn itinereTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. «El accidente se produjo cuando, al salir del portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y cae al suelo». Caída tras la que comenzó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. Contingencia que, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) negaba que se tratase de un accidente in itinere. Algo que llegaba ante el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, que desestimaba la demanda de Tomás. «El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior«, expone el juzgado en su escrito de desestimación. Algo ante lo que el hombre presentaba recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tribunal que estimaba el recurso en su sentencia de 5 de julio de 2022. Y así, reconocía que la caída era un accidente in itinere. EL SUPREMO NIEGA EL ACCIDENTE IN ITINERE Fallo del TSJM que llegaba, en recurso de suplicación presentado por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo u Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la Sala de lo Social, compuesta por los magistrados Félix V. Azón Vilas (ponente), Antonio V. Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal Villanueva y Ana María Orellana Cano. Tribunal que, en su sentencia 522/2025, del 2 de junio, estimaba las pretensiones de la aseguradora. Ello, estipulando que una caída en el domicilio, que es un espacio privado, no puede considerarse un accidente in itinere, a pesar de haberse producido al salir para acudir a tu puesto de trabajo. «Con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro dela vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde a la persona accidentada, no podrá considerarse in itinere, en la medida que no ha salido a la vía pública, punto geográfico en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar el riesgo», expone el alto tribunal. Así pues, destaca el tribunal que «resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo» cuando se produjo la caída. Y tampoco se puede considerar que existieran «circunstancias excepcionales» que llevasen a segundo término la cuestión geográfica, y permitiese aceptar esta caída como un accidente in itinere. Afirmación con la que el tribunal estima el recurso de casación. Y así, niega el accidente in itinere. Sin condena al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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