Improcedente el despido de una empleada de Mercadona por ir a un concierto el mismo día en el que se cogió la baja

Los magistrados concluyeron que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, como es en el caso de un concierto.
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha avalado la decisión de declarar improcedente el despido de una trabajadora de Mercadona. Fue apartada de la empresa de forma disciplinaria tras acudir a un concierto el mismo día en el que se dio de baja por ansiedad.
Y es que, no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal se sanciona con el despido porque puede ser compatible.
Los magistrados María Jesús Fernández (ponente), Mercedes Sancha y Elena Pérez han desestimado en la sentencia 291/2024 de 12 de abril el recurso de suplicación presentado por el supermercado. Según han explicado, tal actividad lúdica no perjudicaba a su salud.
Además, recordaron que para este tipo de situaciones, lo beneficioso es salir y no aislarse.
La empleada comenzó a trabajar en la empresa en 2017 en un centro de Santander. Pero en junio de 2019 le entregaron la carta de despido por motivos disciplinarios al considerar que había quebrantado el principio de buena fe.
Los motivos que le dieron eran que dos días antes, durante su jornada laboral, le dijo a sus compañeros que tenía mucha ansiedad, comenzó a llorar y se marchó de su puesto. Tras acudir a urgencias informó que no podía acudir a trabajar al tener un llanto constante que no podía controlar. Se cogió la baja.
En la carta continuaron explicándole que, hasta ahí, todo bien. Pero ese mismo día, por la noche, había ido a un concierto de Manuel Carrasco.
UNA FOTOGRAFÍA DEL CONCIERTO PUBLICADA EN UN PERIÓDICO
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La descubrieron porque aparecía en una foto publicada en el periódico El Diario Montañés “bailando con el brazo en alto, disfrutando y coreando las canciones del cantante en una tesitura y en un estado que, en absoluto, coincidía con el que durante la mañana trasladó a los responsables del centro”.
Le dijeron que se le veía relajada, de buen humor, sin sollozos y haciendo un gesto de satisfacción.
De modo que consideraron que su actuación había sido un fraude al hacer creer que sus ausencias estaban justificadas “minando la confianza de la empresa”.
Así las cosas, la trabajadora decidió demandar a la empresa, según se explica en la sentencia dada a conocer a través de la abogada y comunicadora Estela Martín en redes sociales. El Juzgado de lo Social Nº5 de Santander dio la razón a la empleada y calificó el despido de improcedente. De modo que ordenó a la empresa indemnizarla con 12.893 euros.
El titular del juzgado comentó que el concierto no podía considerarse contraproducente porque no afectaba a sus dolencias psíquicas. Además recordó que, para este tipo de situaciones, es beneficioso salir y no aislarse.
Lo que sí probaron fue que hubo lloros, una necesidad de ausentarse y un parte médico dando la baja y corroborando lo anterior.
RECURSO ANTE EL TSJ
El supermercado, disconforme con la sentencia, presentó un recurso ante el TSJ donde solicitaron que se revisasen los hechos probados. También comentaron que el concierto terminó a la 01:00 horas y que ella entraba a trabajar a las 05:00 en un día de máxima venta para la empresa. Pero los magistrados mantuvieron la misma postura que el juzgador de instancia.
Consideraron que no era equiparable ir a un concierto con la capacidad para atender las funciones esenciales de su trabajo, que consistían en ser gerente del departamento de carnicería con la necesaria atención, responsabilidad y productividad que ir a un concierto.
Por lo que estando en situación de incapacidad laboral transitoria por ansiedad, el ir a un concierto es una actividad lúdica que “no perjudica a su salud ni es contraria al tratamiento farmacológico prescrito”. Ambas cosas son compatibles.
Además, recordaron que la sanción de despido, por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad.
FUENTE: CONFILEGAL

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL