¿PRESTAMO O DONACION?

La donación, de conformidad con el artículo 618 del Código Civil, “es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”, por lo que no existe la obligación de ser devuelto.
Por su parte, el préstamo es un negocio jurídico por el que una persona entrega a otra una cantidad de dinero que ha de ser devuelta en un plazo de tiempo, con o sin intereses. La jurisprudencia tiene reiterado que, si no se ha fijado un plazo para la devolución del préstamo, y no existe acuerdo entre las partes para ello, el deudor se encuentra obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.
La donación de cosa mueble se perfecciona con la aceptación de la misma por parte del donatario, y puede realizarse de forma verbal o escrita, teniendo lugar en ese momento un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario, pero debiendo concurrir siempre la intención por parte del donante de realizar una liberalidad o “animus donandi”, elemento que resulta complejo acreditar una vez surgido el conflicto entre las partes.
En este sentido, la jurisprudencia es muy clara ante este tipo de situaciones, presumiendo siempre la onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.
Es por ello que será preciso analizar cada supuesto concreto, y tener en cuenta las circunstancias que han dado lugar al traspaso patrimonial, así como los actos llevados a cabo por las partes, antes, durante y después de la entrega de dinero, para determinar si efectivamente ha existido un acto de liberalidad, o por el contario se trata de una entrega de dinero con obligación de ser restituido.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 10 de enero de 2020, entre otras muchas, recoge que “El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito (STSS de 20-10-92 y 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 )."
De igual modo, la jurisprudencia, con base a lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita), aquella ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi.
La existencia de una relación familiar, afectiva o sentimental entre las partes, permite presumir la existencia de una relación de confianza que puede dar lugar a un traspaso de dinero, pero en ningún caso es posible presumir también la existencia de una donación y no un préstamo, por el mero hecho de que exista un parentesco.
En este sentido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de Octubre de 2016 afirma que “no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos"

Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de agosto de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de agosto de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de agosto de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 12 de agosto de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 12 de agosto de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 12 de agosto de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 12 de agosto de 2025
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