¿Puede un español divorciarse desde el extranjero?

La movilidad laboral es responsable de que cada vez más españoles cambien su lugar de residencia. Muchas parejas se trasladan juntas a vivir a otro país y cuando se produce la ruptura sentimental, uno de los cónyuges decide retornar a España
¿Qué ocurre entonces si un español, después de casarse en España y trasladarse a vivir al extranjero decide separarse o divorciarse?¿Puede hacerlo en España?
Efectivamente puede hacerlo. En estos casos, aunque uno de los cónyuges se encuentre residiendo en el extranjero es posible que se tramite su divorcio en España, siempre que el divorcio sea de mutuo acuerdo.
Para ello se necesita la intervención de Abogado y Procurador, que podrá ser el mismo para ambos.
El primer paso es tener claro todos los datos sobre el matrimonio y los datos de ambos cónyuges para analizar la viabilidad de ese divorcio en España.
Después hay que redactar un convenio regulador, un documento que es obligatorio presentar con la demanda y que viene a ser un contrato privado entre ambos cónyuges en el que se regularán todas sus relaciones personales y patrimoniales de futuro (las relativas a los hijos, como la pensión de alimentos, el régimen de visitas, el uso de la vivienda familiar; una posible pensión compensatoria para el cónyuge que sufran un desequilibrio económico por la ruptura del matrimonio, o la liquidación de la sociedad de gananciales si ese era el régimen que rigió durante el matrimonio).
¿Se puede evitar que el cónyuge que vive en el extranjero tenga que trasladarse a España para realizar los trámites judiciales?
Sí, se puede evitar.
Se puede evitar que comparezca en España personalmente para lo que habrá que preparar un Poder notarial a favor de su Procurador. Pero se trata de un Poder muy particular que ha de estar redactado y tramitado de una forma muy concreta para ser válido en España con este objetivo.
Se trata de un Poder que puede tramitarse en la Embajada o Consulado de España que por demarcación consular corresponda a su domicilio.
El cónyuge que reside en el extranjero debe recibir de su Abogado de Familia todas las instrucciones precisas para realizar los trámites en el Consulado o Embajada ya que ese Poder es especial y debe contener todos los requisitos precisos para que sea aceptado ante los Juzgados españoles.
Cuando la Embajada o el Consulado le citen, tendrá que firmar dicho Convenio en presencia del Cónsul y manifestar allí que está de acuerdo con separarse o divorciarse, apoderando a su Procurador en España para realizarlo en su nombre.
Una vez que el cónyuge que reside en el extranjerotenga todos los documentos que su Abogado de Familia le haya solicitado, los debe remitir a España para poder iniciar los trámites ante el Juzgado.
¿Cómo es la tramitación ante el Juzgado?
El paso posterior será presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera instancia de la localidad donde resida el cónyuge que está en España, acompañada del Convenio regulador firmado por ambos, junto con los documentos anexos preceptivos .
El Juzgado tendrá que analizar la demanda para comprobar que es competente para tramitar ese divorcio.
Una vez que el Juzgado admita la demanda, ambos cónyuges serán citados para que comparezcan ante el Letrado de la Administración de Justicia para ratificarse (es decir, que se les preguntará si están de acuerdo con el convenio que han firmado y siefectivamente quieren el divorcio).
En este caso, el cónyuge que reside en el extranjero estará representado por su Procurador quien realizará esta ratificación en su nombre.
Finalmente se dictará la Sentencia de divorcio aprobando el Convenio regulador presentado y habrá que inscribir esa Sentencia en el mismo Registro civil en el que esté inscrito el matrimonio.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL