Responsabilidad penal del asesor tributario

Los asesores tributarios, en un marco jurídico-tributario donde se otorga prioridad al sistema de autoliquidaciones fiscales, tienen una función esencial en la confección de las declaraciones y la estrategia fiscal. Función que tiene fronteras penales en la desviación del asesoramiento a la cooperación delictiva. Y que ya apuntaló la Sentencia nº 374/2017, de 24 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por la que se condenó al futbolista Leo Messi. En la misma, los jueces expresaron su “extrañeza” acerca de por qué ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado hubieran señalado a los que asesoraron al jugador. La doctrina Messi abrió el debate, en casos de fraude, sobre el papel de los asesores fiscales, a los que les puede alcanzar la responsabilidad penal en los distintos grados de participación: en calidad de presuntos inductores, cooperadores necesarios o cómplices.
Para ello es oportuno comenzar con el tratamiento del delito de fraude fiscal previsto y penado en el art. 305 del Código Penal, el cual se configura como un delito especial propio que exige para la tipicidad del hecho que el sujeto activo sea el obligado tributario, el contribuyente, el retenedor o el sustituto del contribuyente, o bien alguna de las personas previstas en el art. 31 CP.
Puede ser sujeto activo del delito el asesor fiscal -como ya se ha anticipado- en su condición de inductor, cooperador necesario o cómplice, cuando realiza aportaciones técnicas que favorecen la comisión del delito. Deben concurrir, para que sea punible la conducta del asesor, los siguientes elementos: tipicidad de la defraudación (accesoriedad limitada en la participación), información técnica determinante para cometer la defraudación, que no se encuadre en la lex artis del asesor- actos neutrales, cotidianos o profesionalmente adecuados-, y la comisión dolosa (requisito del doble dolo), es decir, conocer que con la información que se aporta al sujeto obligado se está contribuyendo a la comisión del delito, siendo atípico tanto el error vencible, como el invencible.
El problema surge -como adelantábamos- en la dificultad de delimitar o determinar cuándo se considera que la conducta del asesor se encuadra en el actuar normal del ejercicio profesional, es decir, diferenciar qué conducta profesional es desviada y, en consecuencia, delictiva. Debiendo valorar si su actuación de asesoramiento fiscal la comprende la ejecución de actos neutrales, cotidianos o profesionalmente adecuados- lex artis- o, si por el contrario, su conducta contribuye a la comisión de un delito de fraude fiscal.
La lex artis del asesor tributario no se encuentra limitada objetivamente por ninguna norma o código que permita determinar de forma objetiva a qué conducta se sujeta el actuar habitual y normal del asesor, es decir, que concrete lo que puede hacer o no.
En España se carece de un estatuto jurídico del asesor que regule la actividad y defina los actos propios de la profesión. Únicamente, se ha hecho una mera mención a lo que se consideraba asesor en el derogado art. 37.5 letra e) del derogado Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que nada aclaraba, pues era muy amplio. Fue sustituido por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que tampoco nada dice, a pesar de haberse tenido la oportunidad de cubrir esta laguna legal. Sin embargo, sentencias como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, 04-06-2020 (nº 196/2020, rec. 986/2018), sí han venido definiendo la figura del asesor como “aquel profesional cuya actividad consiste en facilitar a los contribuyentes las relaciones con la Administración, bien sea realizando gestiones, bien sea representándole, o bien sea interpretando las normas impositivas con el objeto de cumplir correctamente con las obligaciones legales, buscando la solución menos gravosa para el contribuyente. Por ello, las principales funciones del asesor fiscal son tres: asesoramiento o consultoría, asistencia técnica en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la defensa del cliente (esta última no ante los tribunales sino ante la Administración tributaria)”.
El tratamiento jurisprudencial de los llamados actos neutrales que encuadran su buena praxis podría determinarse como “conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos”. A lo que añade que “se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc." (STS 23-06-2021 (nº 552/2021, rec. 3466/2019). En definitiva, “aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos" penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado” (STS 05-12-2012 (nº 974/2012, rec. 2216/2011).
Concretamente, se considerarían profesionalmente adecuados o que superen los límites del papel social profesional todos aquellos que se enmarcan dentro del normal ejercicio de la profesión, que no es más que el asesoramiento técnico, gestión, representación y defensa tributaria, esto es, acciones normales, diarias, propias de negocios estándar, que se ofrecen dentro del mercado a cualquier cliente-contribuyente que las solicita.
Por ende, se podría considerar un acto neutral el informar sobre la normativa que regula la cuestión sobre la que se está prestando asesoramiento, sobre los distintos modos de proceder lícito y enmarcado en la normativa previamente informada, además de las consecuencias que conllevan la realización de una extralimitación normativa. Cuestión distinta se da cuando se piden opciones fiscales que escapan al normal proceder y buscan vías indirectas de defraudación, esto es, en general, que se transmita información objetiva sobre las distintas alternativas a las que opta el obligado tributario dentro del marco normativo, sin que con la exposición de las opciones se prevea o advierta ex ante la alta probabilidad de que se esté contribuyendo a una posible comisión del delito de fraude fiscal, y se siga colaborando eficazmente en la configuración de la actividad que da lugar a la comisión del delito fiscal.
En la Sentencia del TS de 5-12-2012 (nº 974/2012, rec. 2216/2011) se condena por la extralimitación en la labor de asesoramiento profesional, ya que existía riesgo de la utilización delictiva de la información aportada, por lo que debió extremar las cautelas para prevenir esa posible ilícita utilización:
“Recordamos allí criterios para poder calificar un acto neutral como participación delictiva: se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.
De acuerdo con esta doctrina, la conducta del letrado Sr. Benedicto Hector no puede ser calificada de acto neutral, al no limitarse a una labor de asesoramiento profesional. La especial estructura de las sociedades constituidas en Delaware y la opacidad de las transmisiones respecto a la Hacienda Pública y terceros, su directa participación en la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada en España, gestionando y administrando sus cuentas con las que adquirían los inmuebles, hacia esta especialmente idónea para el blanqueo de dinero de origen ilícito y la comisión de los delitos investigados -blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública-. Existencia de riesgo de su utilización delictiva que debió extremar las cautelas para prevenir esa posible ilícita utilización”.
Por otro lado, la participación en el delito por parte del asesor fiscal sería independiente a la esencialidad o no de la contribución a la consumación del delito. Con la única diferencia de que, si se coadyuva a la consumación del tipo con elementos esenciales, su conducta se penará como cooperador necesario y si su contribución es con elementos no esenciales, su calificación será de cómplice; cuya esencialidad de la información aportada se determinará con la teoría de los bienes escasos.
Aborda, a nuestro juicio, con acierto la esencialidad de la información aportada, la Sentencia de la AP de La Rioja, sec. 1ª, 21-10-2005 (nº 446/2005, rec. 271/2005): “Siendo por otra parte clara la jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de que el asesor sea considerado como autor del delito de defraudación tributaria , siempre y cuando su participación fuese imprescindible para la comisión del hecho, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999, donde se establece que "su profesión de asesor fiscal le permitió aportar en la realización del delito unos conocimientos técnicos al alcance de pocas personas (teoría de los bienes escasos), de tal modo eficaces en la realización del hecho que sin ellos no habría sido posible su ejecución”. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, Sentencia 20/2018 de 17 May. 2018, Rec. 5/2015.
En conclusión, la participación del asesor fiscal será atípica cuando su conducta se ajuste a la lex artis y siempre que no implique un peligro socialmente inadecuado, lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado actos neutrales. Así se consideran todos aquellos que son los inherentes a la función del normal asesoramiento del asesor fiscal y, entre estos, el asesoramiento o consultoría, asistencia técnica en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la defensa del cliente (no judicial), teniendo por objeto el cumplimiento correcto de las obligaciones legales, buscando la opción fiscal como solución menos gravosa para el contribuyente.
Y, cuando por el contrario, su inteligencia profesional y sus especiales y esenciales conocimientos se utilicen y se pongan al servicio, de forma consciente, dolosa e intencionalmente, para actos que posibiliten vías de fraude, por más aparentemente perfectas que en su opacidad resulten, se está desviando el asesoramiento hacía la contribución delictiva en el fraude tributario.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 26 de mayo de 2025
El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de mayo de 2025
l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Geranada. Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Málaga. Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Estepona (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en San Pedro de Alcántara (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Marbella (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de abril de 2025
Abogado de familia en Benalmádena (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
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