Una empresa de recobro pierde en los tribunales al no poder demostrar con pruebas sólidas la deuda del cliente demandado

El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Granollers ha desestimado las pretensiones de deuda de la empresa de recobro. Ello, debido a la incapacidad de la misma a ofrecer pruebas sólidas de este compromiso económico del cliente con 4Finance Spain Financial Services en 2017. Decisión del juzgado que exime al cliente del pago de una aparente deuda de casi 2.000 euros.
En muchas ocasiones, las entidades bancarias confía en empresas de recobro para conseguir que los clientes con pagos atrasados cumplan con sus obligaciones económicas. Una práctica habitual que no sólo puede afectar a los clientes del banco, sino que también puede acabar ante los tribunales.
Una situación que sucedía en el caso de Bulnes Capital S.L., que llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Granollers a un cliente de 4Financial Services.
Así pues, según la empresa cobradora, el cliente bancario firmó un contrato con la entidad bancaria en septiembre de 2017, reclamándose ahora la cantidad de 1.995 euros.
Valoración que no comparte la parte demandada, que contestaba al escrito judicial «negando haber suscrito el contrato en virtud del que la parte actora fundamenta su reclamación». Y, del mismo modo, asegura no haber «recibido transferencia alguna a su favor, así como que se le hubiera notificado una cesión de crédito».
SIN PRUEBAS NO HAY DEUDA, SEGÚN EL JUZGADO
Situación ante la que la magistrada titular del juzgado, Montserrat Carceller Valls, destacaba en su sentencia 67/2025 la falta de pruebas sólidas de la existencia de esta deuda.
El examen de la prueba documental obrante no puede considerarse prueba suficiente de la existencia del contrato en que funda su pretensión la parte actora», señala el juzgado en su sentencia.
Y es que, según el escrito, la empresa no ha añadido «contrato alguno» junto a la demanda. «Tampoco los demás documentos aportados hacen prueba plena de la aceptación y consentimiento de la parte demandada a la existencia de la relación contractual sostenida por la actora».
Falta de contrato, de acta de cantidades reclamadas, e incluso de pruebas de la transferencia, que llevan a la magistrada a desestimar la demanda. Ello, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Una sentencia firme contra la que no cabe recurso. Y en la que el Juzgado impone el pago de las costas a Bulnes Capital S.L.
«Muchas entidades compran carteras de deuda sin pruebas suficientes y luego intentan cobrarlas a consumidores que ni siquiera reconocen la supuesta obligación. Este caso deja claro que sin documentación fehaciente, no hay deuda exigible» destacan desde Área Jurídica Global, despacho encargado del caso.
FUENTE: CONFILEGAL

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La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado al trabajador de una frutería por utilizar de forma ilícita el teléfono cedido por una clienta. Y es que, utilizando la base de datos del «programa de puntos» del establecimiento, el trabajador consiguió el contacto de la mujer, e intentó «ligar» con ella a través de WhatsApp. Una de las prácticas más habituales en compras y consumo, es hacerse la famosa «tarjeta de clientes» o tarjeta de puntos. Un «club privado» que te promete descuentos y promociones, a cambio de tus datos personales y tu fidelidad al comercio. Una práctica habitual que, sin embargo, ahora ha llevado a una mujer a presentar una queja ante la AEPD Alicia (nombre ficticio) era clienta habitual de Frutas Calisa S.L. Un establecimiento al que proporcionó sus datos personales «para finalidades comerciales relacionadas con la compra de productos». Sin embargo, el 25 y 27 de noviembre de 2022, la mujer recibía unos mensajes de WhatsApp que le sorprendían en su teléfono. «Una chica guapa vegana y simpática. Quién será», bromeaba el escritor anónimo. «Te dejo adivinar quién soy. Sticker levantando los brazos», continuaban los mensajes. Una «adivinanza» que Alicia resolvía, gracias a la foto de perfil de la mensajería instantánea del hombre. «La reclamante manifiesta que fue atendido por este empleado de la frutería. Y que reconoce la fotografía del perfil de WhatsApp desde el que se remitieron los mensajes», expone ahora la sanción de la AEPD. UN USO ILÍCITO DEL TELÉFONO CEDIDO POR LA CLIENTA Así pues, se trataba de Benito, trabajador de la frutería, quien «obtuvo los datos personales de la reclamante, a los que tenía acceso como empleado. Y le remitió los mensajes con una finalidad no comercial». Algo para lo que Benito, además, utilizó su número de teléfono personal, y no uno facilitado por la empresa. Frutería a la que la Agencia exculpa de toda causa en el uso ilícito del número de teléfono de la clienta. «Se considera que el responsable de la realización de las operaciones de tratamiento antes citadas fue el empleado de la frutería, contra el que se debe dirigir el presente procedimiento», expone el documento sancionador. Un expediente en el que se deja claro que las acciones de Benito estaban fuera de margen profesional. «Se deduce que cuando Benito accedió al número de teléfono de la clienta y le remitió los mensajes no actuaba como empleado de la frutería en el cumplimiento de sus funciones. Tampoco en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el propietario de la frutería respecto a los posibles pedidos veganos pendientes de recoger», valora la AEPD. Algo por lo que la Agencia considera al trabajador responsable de la vulneración del artículo 601 del RGPD. Ello, «careciendo de base de licitud para obtener el número de teléfono de la reclamante, y enviarle los mensajes de contenido personal». Infracción de la protección de datos por la que se sanciona al trabajador con una multa de 300 euros. FUENTE: CONFILEGAL

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