ABUSO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

El titular del Juzgado de Primera e Instancia de Instrucción número 7 de Avilés (Asturias) ha condenado a una empresa de cerrajería a abonar 307 euros a un hombre al que cobró en su día 589,27 euros por abrirle una puerta en la que se había dejado las llaves por dentro.
El hombre solicitaba que le devolviesen 474,32 euros más intereses legales.
El magistrado Joaquín Colubi Mier ha estimado parcialmente la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad que interpuso contra Cinderella Ferretería y Cerrajería. 
Considera que el hombre no era conocedor de la tarifas hasta que se realizó el servicio.
Según el juez, el total que se podía facturar por una actuación así son 281 euros, IVA incluido, por lo que condena a la devolución del resto.
La sentencia es la número 168/2021, de 25 de mayo.
Se declara firme, por lo que no cabe recurso alguno.
La resolución ha sido celebrada por la Unión de Consumidores de Asturias, organización que espera que desde el Ayuntamiento de Avilés se sancione ahora a la empresa por «abusar» de los derechos de los consumidores.
Los hechos ocurrieron el pasado 24 de marzo. El hombre se dejó las llaves en el interior de su domicilio y llamó a esta empresa para la apertura de la cerradura.
Le cobraron 589,27 euros. Según manifiesta si los abonó fue porque se había ejecutado el servicio y se vio sorprendido en el momento tras pasarle dicho importe.
La apertura del domicilio se realizó a las 21.00 horas. Le cobraron casi 600 euros, desglosados en 240 euros de mano de obra, 69 de servicio urgente, 58 por producirse fuera de horario laboral, 75 de materiales, incluido diagnóstico, y 45 de la disposición de servicio.
El hombre lo vio excesivo y acudió a los tribunales reclamando la devolución de 474,32 euros.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que no se opuso a la misma al no personarse ni contestar, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Posteriormente, cuando transcurrido el plazo se personó, no se convocó vista al no pedirla la parte actora, quedando los autos para sentencia.
El magistrado expone que «si bien el precio de mercado es libre, y cada uno puede poner las tarifas que considere oportuno siempre que sean conocidas y aceptadas previamente», deben cumplirse los presupuestos legales que en la prestación de servicios a domicilios vienen regulados en el Decreto 25/96, de 20 de junio de 1996 modificado por Decreto de 100/2004, de tal manera que es «obligatorio entregar un documento de presupuesto independiente a la factura que se realice previa a los servicios, para evitar la sorpresa que puede suponer el importe a facturar una vez ejecutada la labor contratada».
Señala que en este caso, el demandante no solicitó presupuesto previo en vista de la situación de urgencia ni constaba tarifas en el anuncio de Internet que le hiciera presumir el coste.
Añade que del documento donde se desglosa lo que se le ha cobrado se desprende que «la demandada no actuó con la diligencia debida conforme al artículo 3 del citado Real Decreto, de comunicar previamente el importe de su servicio».
Y ello, según argumenta, por cuanto ese documento «es a la vez, presupuesto, factura y recibí, cuando debían ser documentos distintos por ser realizados en momentos diferentes, unos previos al servicio, y otros posteriores».
El juez destaca que realizar ese presupuesto previo es «una garantía para ambas partes, por cuanto el prestador de servicios se evitará situaciones como la presente y que se discuta su prestación de servicios, y el arrendador del servicio que se vea sorprendido por el precio», que pudiera quedar unilateralmente fijado por el demandado proscrito en el artículo 1449 del Código Civil.
Según expone, en este caso no hay constancia que se hubiera comunicado el precio del servicio previo al demandante, pues «el documento que se aporta es conjunto una factura y pudo realizarse posteriormente al servicio al ser unidad de acto, y sólo se podría considerar adecuada a actuación de la demandada si primero se redactó el presupuesto, luego se ejecutó el servicio, y se completó la factura».
Además, indica que la carga de la prueba atendiendo a que la legislación obliga a hacer los documentos por separado, correspondía a la demandada que no ha alegado nada y, por tanto, considera que el actor no era conocedor de las tarifas hasta que se realizó el servicio y que puede ser un comportamiento abusivo para el consumidor.
Sobre si se puede revisar el precio, se alude al artículo 7 del decreto de 25/96 que considera que es abusivo el cobro de cantidades que dupliquen el precio usual del mercado y por ello conforme al artículo 1103 del Código Civil procede la moderación del servicio.
El magistrado explica que el demandante ha aportado tarifas de distintos prestadores de servicios y que se debe hacer una comparación con las tarifas máximas aportada por cada una de las empresas, «pues no debe obviarse que el actor tambien debió ser diligente y comprobar las tarifas a la hora de contratar o preguntar el precio, como ha hecho con la aportación de las tarifas de otras empresas, y por ello en su caso debe abonar por la misma no la tarifa que le fue cobrada, pero sí la máxima que se anuncia que se puede cobrar».
El servicio fue un viernes a las 21.00 horas.
El juez procede a examinar cada concepto facturado.
Por desplazamiento se cobraron 45 euros. El magistrado apunta que de las tarifas aportadas el máximo a cobrar consta 20 euros en otra cerrajería.
De mano de obra fueron 240 euros no constando más que una hora, y manifestando que fue echar un líquido a la cerradura y no el cambio de la misma. El juez acoge los 50 euros que cobra por ello una determinada cerrajería.
Por servicio urgente se cobraron 69 euros. También se acogen los 30 euros de la otra cerrajería.
Por ser fuera de horario laboral se cobró 58 euros. El magistrado indica que no se debe rebajar pues, por ejemplo, se cobran 75 euros en otra empresa.
El titular del Juzgado de Primera e Instancia de Instrucción número 7 de Avilés indica que el total máximo a cobrar conforme a las tarifas de otras empresas ascendería a 158 euros y no los 412 euros cobrados por estos conceptos que superan el doble.
Apunta que a ello deben sumarse los materiales por 75 euros, por cuanto aun cuando habla de diagnóstico, en ese concepto se habla de materiales, y no habiendo acreditado el demandante que no se hubiera usado ninguno y reconoce el uso de un líquido por lo menos, que coste llevará.
«Siendo el total que se pudiera facturar de 233 euros más iva al 21 %, 281,93 euros», habiendo abonado 589,27 euros, el magistrado concluye que procede la devolución de 307,34 euros, mas intereses legales.
FUENTE: CONFILEGAL

Por Juan José Sanchez Busnadiego 9 de julio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 9 de julio de 2025
El Tribunal Supremo ha negado que una caída al salir del domicilio, pero aún dentro de él, sea accidente in itinere. Foto: Confilegal El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. En esta noticia se habla de: Félix AzónIn itinereTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. «El accidente se produjo cuando, al salir del portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y cae al suelo». Caída tras la que comenzó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. Contingencia que, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) negaba que se tratase de un accidente in itinere. Algo que llegaba ante el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, que desestimaba la demanda de Tomás. «El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior«, expone el juzgado en su escrito de desestimación. Algo ante lo que el hombre presentaba recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tribunal que estimaba el recurso en su sentencia de 5 de julio de 2022. Y así, reconocía que la caída era un accidente in itinere. EL SUPREMO NIEGA EL ACCIDENTE IN ITINERE Fallo del TSJM que llegaba, en recurso de suplicación presentado por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo u Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la Sala de lo Social, compuesta por los magistrados Félix V. Azón Vilas (ponente), Antonio V. Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal Villanueva y Ana María Orellana Cano. Tribunal que, en su sentencia 522/2025, del 2 de junio, estimaba las pretensiones de la aseguradora. Ello, estipulando que una caída en el domicilio, que es un espacio privado, no puede considerarse un accidente in itinere, a pesar de haberse producido al salir para acudir a tu puesto de trabajo. «Con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro dela vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde a la persona accidentada, no podrá considerarse in itinere, en la medida que no ha salido a la vía pública, punto geográfico en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar el riesgo», expone el alto tribunal. Así pues, destaca el tribunal que «resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo» cuando se produjo la caída. Y tampoco se puede considerar que existieran «circunstancias excepcionales» que llevasen a segundo término la cuestión geográfica, y permitiese aceptar esta caída como un accidente in itinere. Afirmación con la que el tribunal estima el recurso de casación. Y así, niega el accidente in itinere. Sin condena al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
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