Comisión de apertura: El TS consideró que un «planteamiento distorsionado» había confundido al TJUE y el TJUE le aclaró que no

El 16 de julio de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en respuesta a dos cuestiones prejudiciales elevadas por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Palma de Mallorca, por una parte, y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, en lo que fueron asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. 
En dicha sentencia el TJUE dejó claro, negro sobre blanco, que «El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este». Así debía interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 
Un año y medio antes el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España había dictado la sentencia 44/2019, de 23 de enero, se había pronunciado de forma completamente contraria. 
En la misma dejaba claro que la comisión de apertura de los préstamos o créditos hipotecarios formaba parte, junto con el interés remuneratorio, del precio del contrato y por lo tanto es un elemento esencial. 
Dicha comisión de apertura quedaba, por lo tanto, excluida del control de abusividad. «Blindada». Ningún juez o magistrada por tocarla ni entrar a analizarla. 
Por eso, cuando el tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo, integrado por Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, le llegó un recurso de casación, interpuesto por La Caixa, consideró que era la oportunidad que estaba esperando. 
Así, el 10 de septiembre de 2021, elevó una cuestión prejudicial al TJUE para «rectificar» la cosa de una vez por todas. 
En la confianza completa de que el tribunal de Luxemburgo iba a reconocer que una regulación interna que liga la comisión de apertura al precio del contrato está excluida del control de abusividad. 
El caso en cuestión procedía del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Mahón, Baleares, del que era titular entonces el magistrado Fernando Pinto Palacios, y había sido ratificada, en apelación, por el tribunal de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, formado por los magistrados Mateo Ramón Homar, Santiago Oliver Barceló y Covadonga Sola Ruiz. Había sido fallado en 2018. 
Era muy simple. En ambas instancias declararon que la comisión de apertura de un crédito hipotecario era abusiva. Y la declararon nula. Ordenaron que al demandante se le devolvieran los 850 euros. 
A juicio de la Sala Primera, la sentencia del TJUE «estuvo condicionada por un planteamiento distorsionado de la petición de decisión prejudicial». 
l planteamiento de la magistrada de Palma de Mallorca. Margarita Poveda –a la que no nombra por su nombre– «afectó tanto a la exposición de la normativa interna española como a la exposición de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo».
De ahí la necesidad de aclarar las cosas. 
REVÉS A LA SALA DE LO CIVIL DEL SUPREMO 
Y lo que le ha contestado ahora el tribunal de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), formado por Constantino Lycourgos, presidente (Chipre), Lucía Serena Rossi (Italia); Jean-Claude Bonichot (Francia), Sinisia Rodin (Croacia) y Octavia Spineanu-Matei (Rumania), con la alemana Juliane Kokott actuando de abogada general, es todo lo contrario: la comisión es un elemento accesorio del contrato, como planteó Poveda. 
La comisión de apertura, por lo tanto, no es intocable.
Según esta última sentencia (asunto C-565/21 de 16 de marzo pasado), el juez del caso puede, de oficio, hacer un control de abusividad de la cláusula, de acuerdo con los principios del TJUE, confirmando lo dicho en su sentencia anterior. 
Muy en la línea, por cierto, con los votos particulares que hizo en su momento el entonces magistrado de esa Sala de lo Civil, Francisco Javier Orduña, que ya avanzó que el derecho de la Unión prevalece sobre el derecho nacional, por lo que es necesaria una adaptación a esta nueva realidad. 
«El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del ‘objeto principal del contrato‘ a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio», dice la sentencia del TJUE en su punto primero de conclusiones. 
Y en el tercero, deja claro que el artículo 3, apartado 1 de la misma Directiva, tiene que interpretarse en el sentido que el juez competente, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia, puede hacer un control efectivo, de oficio, de las consecuencias de dichas comisiones. 

Y en el tercero, deja claro que el artículo 3, apartado 1 de la misma Directiva, tiene que interpretarse en el sentido que el juez competente, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia, puede hacer un control efectivo, de oficio, de las consecuencias de dichas comisiones. 
Para valorar dicho control de abusividad, el juez competente debe comprobar que el consumidor «está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen».
La sentencia es, en suma, una nueva declaración pública, «urbi et orbe», del principio de efectividad del TJUE que establece la preeminencia del derecho europeo sobre los diferentes derechos nacionales en materia de consumo cuyas interpretaciones pueden restringir el derecho de los ciudadanos y hacer que el mercado sea menos competitivo. 
Ahora queda ver cómo el Supremo adapta esta última sentencia a la jurisprudencia española. Como se suele decir, el gozo en un pozo. 

FUENTE. CONFILEGAL

Por Juan José Sanchez Busnadiego 26 de mayo de 2025
El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de mayo de 2025
l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Geranada. Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Málaga. Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Estepona (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en San Pedro de Alcántara (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Marbella (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de abril de 2025
Abogado de familia en Benalmádena (MALAGA). Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
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