Comisión de apertura: El TS consideró que un «planteamiento distorsionado» había confundido al TJUE y el TJUE le aclaró que no

El 16 de julio de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en respuesta a dos cuestiones prejudiciales elevadas por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Palma de Mallorca, por una parte, y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, en lo que fueron asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. 
En dicha sentencia el TJUE dejó claro, negro sobre blanco, que «El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este». Así debía interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 
Un año y medio antes el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España había dictado la sentencia 44/2019, de 23 de enero, se había pronunciado de forma completamente contraria. 
En la misma dejaba claro que la comisión de apertura de los préstamos o créditos hipotecarios formaba parte, junto con el interés remuneratorio, del precio del contrato y por lo tanto es un elemento esencial. 
Dicha comisión de apertura quedaba, por lo tanto, excluida del control de abusividad. «Blindada». Ningún juez o magistrada por tocarla ni entrar a analizarla. 
Por eso, cuando el tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo, integrado por Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, le llegó un recurso de casación, interpuesto por La Caixa, consideró que era la oportunidad que estaba esperando. 
Así, el 10 de septiembre de 2021, elevó una cuestión prejudicial al TJUE para «rectificar» la cosa de una vez por todas. 
En la confianza completa de que el tribunal de Luxemburgo iba a reconocer que una regulación interna que liga la comisión de apertura al precio del contrato está excluida del control de abusividad. 
El caso en cuestión procedía del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Mahón, Baleares, del que era titular entonces el magistrado Fernando Pinto Palacios, y había sido ratificada, en apelación, por el tribunal de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, formado por los magistrados Mateo Ramón Homar, Santiago Oliver Barceló y Covadonga Sola Ruiz. Había sido fallado en 2018. 
Era muy simple. En ambas instancias declararon que la comisión de apertura de un crédito hipotecario era abusiva. Y la declararon nula. Ordenaron que al demandante se le devolvieran los 850 euros. 
A juicio de la Sala Primera, la sentencia del TJUE «estuvo condicionada por un planteamiento distorsionado de la petición de decisión prejudicial». 
l planteamiento de la magistrada de Palma de Mallorca. Margarita Poveda –a la que no nombra por su nombre– «afectó tanto a la exposición de la normativa interna española como a la exposición de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo».
De ahí la necesidad de aclarar las cosas. 
REVÉS A LA SALA DE LO CIVIL DEL SUPREMO 
Y lo que le ha contestado ahora el tribunal de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), formado por Constantino Lycourgos, presidente (Chipre), Lucía Serena Rossi (Italia); Jean-Claude Bonichot (Francia), Sinisia Rodin (Croacia) y Octavia Spineanu-Matei (Rumania), con la alemana Juliane Kokott actuando de abogada general, es todo lo contrario: la comisión es un elemento accesorio del contrato, como planteó Poveda. 
La comisión de apertura, por lo tanto, no es intocable.
Según esta última sentencia (asunto C-565/21 de 16 de marzo pasado), el juez del caso puede, de oficio, hacer un control de abusividad de la cláusula, de acuerdo con los principios del TJUE, confirmando lo dicho en su sentencia anterior. 
Muy en la línea, por cierto, con los votos particulares que hizo en su momento el entonces magistrado de esa Sala de lo Civil, Francisco Javier Orduña, que ya avanzó que el derecho de la Unión prevalece sobre el derecho nacional, por lo que es necesaria una adaptación a esta nueva realidad. 
«El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del ‘objeto principal del contrato‘ a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio», dice la sentencia del TJUE en su punto primero de conclusiones. 
Y en el tercero, deja claro que el artículo 3, apartado 1 de la misma Directiva, tiene que interpretarse en el sentido que el juez competente, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia, puede hacer un control efectivo, de oficio, de las consecuencias de dichas comisiones. 

Y en el tercero, deja claro que el artículo 3, apartado 1 de la misma Directiva, tiene que interpretarse en el sentido que el juez competente, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia, puede hacer un control efectivo, de oficio, de las consecuencias de dichas comisiones. 
Para valorar dicho control de abusividad, el juez competente debe comprobar que el consumidor «está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen».
La sentencia es, en suma, una nueva declaración pública, «urbi et orbe», del principio de efectividad del TJUE que establece la preeminencia del derecho europeo sobre los diferentes derechos nacionales en materia de consumo cuyas interpretaciones pueden restringir el derecho de los ciudadanos y hacer que el mercado sea menos competitivo. 
Ahora queda ver cómo el Supremo adapta esta última sentencia a la jurisprudencia española. Como se suele decir, el gozo en un pozo. 

FUENTE. CONFILEGAL

Por Juan José Sanchez Busnadiego 9 de julio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 9 de julio de 2025
El Tribunal Supremo ha negado que una caída al salir del domicilio, pero aún dentro de él, sea accidente in itinere. Foto: Confilegal El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. En esta noticia se habla de: Félix AzónIn itinereTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. «El accidente se produjo cuando, al salir del portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y cae al suelo». Caída tras la que comenzó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. Contingencia que, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) negaba que se tratase de un accidente in itinere. Algo que llegaba ante el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, que desestimaba la demanda de Tomás. «El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior«, expone el juzgado en su escrito de desestimación. Algo ante lo que el hombre presentaba recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tribunal que estimaba el recurso en su sentencia de 5 de julio de 2022. Y así, reconocía que la caída era un accidente in itinere. EL SUPREMO NIEGA EL ACCIDENTE IN ITINERE Fallo del TSJM que llegaba, en recurso de suplicación presentado por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo u Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la Sala de lo Social, compuesta por los magistrados Félix V. Azón Vilas (ponente), Antonio V. Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal Villanueva y Ana María Orellana Cano. Tribunal que, en su sentencia 522/2025, del 2 de junio, estimaba las pretensiones de la aseguradora. Ello, estipulando que una caída en el domicilio, que es un espacio privado, no puede considerarse un accidente in itinere, a pesar de haberse producido al salir para acudir a tu puesto de trabajo. «Con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro dela vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde a la persona accidentada, no podrá considerarse in itinere, en la medida que no ha salido a la vía pública, punto geográfico en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar el riesgo», expone el alto tribunal. Así pues, destaca el tribunal que «resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo» cuando se produjo la caída. Y tampoco se puede considerar que existieran «circunstancias excepcionales» que llevasen a segundo término la cuestión geográfica, y permitiese aceptar esta caída como un accidente in itinere. Afirmación con la que el tribunal estima el recurso de casación. Y así, niega el accidente in itinere. Sin condena al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
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