Un tribunal declara el suicidio de un trabajador como accidente laboral, pese a ocurrir fuera de la empresa

Aunque no estaba trabajando ni en horario laboral en ese momento, el motivo sí estaba relacionado con el trabajo 
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria condena al Instituto de la Seguridad Social y a la Mutua de una empresa a abonar las pensiones de viudedad y orfandad derivadas de contingencia profesional a una mujer y su hija por el suicido del padre. Aunque el hecho ocurrió fuera de la empresa, los magistrados consideran que estaba vinculado con su trabajo
La resolución explica que, aunque es cierto que la presunción de laboralidad de un accidente decae con un acto suicida (por la naturaleza voluntaria que tiene el acto de quitarse la vida), no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo, como de factores extraños al mismo.
Por tanto, lo relevante para fijar si un siniestro es común o profesional es la conexión entre el hecho que desencadena el óbito y el trabajo y en este caso la Sala estima que, aunque el suicidio tuviera lugar fuera del lugar y del tiempo de trabajo, si existió una relación de causalidad con el trabajo.
Problema laboral
No constan antecedentes psiquiátricos o patologías psíquicas previas, pero sin embargo sí hubo una importante problemática laboral que fue la que le llevó a tomar la decisión de quitarse la vida. Fue un suicidio acaecido fuera de tiempo y fuera del lugar de trabajo pero vinculado de forma directa con su trabajo pues había sido acusado de acoso laboral, su empresa le había sancionado con suspensión de empleo y traslado a otro centro y, además, era previsible que la compañera que había sufrido el acoso interpusiese una denuncia individual penal contra él. También es muy relevante que tres días antes del suicidio tenía que incorporarse al nuevo centro de trabajo fuera del lugar de su residencia. Por tanto, según consideran los magistrados, todo ello son aspectos que incidieron en su estado de ánimo y en la posterior decisión de acabar con su vida.
Parece ser que el empleado tenía problemas conyugales, pero carecían de la entidad necesaria para poner fin a la relación entre los cónyuges, pues consta que, pese a los hechos imputados al trabajador, su pareja ni quería poner fin a la relación, por lo que esta problemática familiar no supone una ruptura del nexo causal, al contrario, la Sala entiende que fue la problemática laboral lo que interfirió en su vida familiar y no a la inversa.
En definitiva, la jurisprudencia viene admitiendo restrictivamente el acto suicida como accidente profesional, pero ha de analizarse la relación de causalidad. Y a pesar de que el suicidio ocurre cuando el empleado estaba de vacaciones (por lo que no se puede apreciar la presunción de laboralidad), la vinculación es rotunda: la problemática laboral tiene una clara conexión temporal con el acto suicida ya que se inicia apenas tres meses antes del fatal desenlace y está muy presente los días previos a la toma de la decisión de quitarse la vida por dos motivos fundamentales: por la preocupación por las posibles consecuencias penales derivadas de una posible denuncia por acoso (un día antes del suicidio busca información en internet de las penas que imponen por delitos de acoso laboral) y por la sanción de traslado a una tienda diferente, fuera del lugar en donde reside su familia más cercana, que además fue adoptada como consecuencia de la denuncia por acoso.
Por todo ello, la Sala, atendida la secuencia temporal de los hechos y sus connotaciones laborales, estima el recurso y declara que las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento derivan de contingencia profesional de accidente de trabajo y han de aumentarse las cuantías.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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