El delito de corrupción como tal no existe en el Código Penal de España

Contrariamente a lo que se cree, en el Código Penal español no existe el delito de corrupción -corrupción pública, se entiende-, como tal, lo cual no deja de ser paradójico.
El catedrático de derecho procesal, Nicolás González-Cuéllar, define la corrupción, desde el punto de vista jurídico, como «la utilización de un poder de actuación oficial o conferido al autor por una colectividad, grupo, compañía, sociedad o cualquier entidad, en interés particular para la consecución de una ventaja indebida, patrimonial o de otro tipo en su favor o en el de un tercero».
E identifica tres elementos que concurren en su definición, sin duda una de las más precisas: 1. La existencia de un poder de actuación oficial (en la corrupción pública) o de administración, dirección o gestión de negocios (en la corrupción privada); 2. La búsqueda u obtención de una ventaja indebida (material o inmaterial fuera del uso socialmente admisible); y 3. El beneficio propio o ajeno.
Y describe hasta 6 tratados internacionales en vigor para prevenir y reprimir la corrupción.
«La corrupción -según escribe el profesor González-Cuéllar en el capítulo «La persecución penal de la corrupción y de la delincuencia económica», del libro «Halcones y Palomas«- tiene consecuencias económicas desoladoras, porque la discriminación y arbitrariedad (…) distorsionan la competencia en el mercado convirtiéndolo en disfuncional.
De ello se deriva ineficacia económica y encarecimiento de los precios, retraimiento de la inversión y un obstáculo para el desarrollo».
Lo vimos en las sesiones del juicio de la Gürtel valenciana que presidió el magistrado José María Vázquez Honrubia, titular del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que empresarios, políticos y los componentes de la trama hicieron un inesperado ejercicio de «strip tease» y han revelado cómo, supuestamente, se pagaban los favores políticos.
EL DELITO DE CORRUPCIÓN COMPRENDE 10 DELITOS ESPECÍFICOS
Aunque el delito de corrupción no existe como tal, este comprende 10 delitos específicos: prevaricación urbanística (artículos 320 y 322 del Código Penal), prevaricación administrativa (artículos 404, 405 y 408), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (artículos 413, 414, 415, 416, 417 y 418), cohecho (artículos 419, 420, 421 y 422), tráfico de influencias (artículos 428, 429 y 430), malversación (artículos 432, 433, 434 y 435), fraudes y exacciones ilegales (artículos 436, 437 y 438), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (artículos 439, 441, 442 y 443) y corrupción en las transacciones comerciales internacionales (artículo 286, 3º y 4º).
Son estos delitos los que se recogen en el repositorio de datos sobre procedimientos por corrupción que se siguen en los diferentes juzgados de instrucción españoles, y que alimenta el Consejo General del Poder Judicial desde principios de 2017.
De acuerdo con datos del órgano de gobierno de los jueces, en 2021, los jueces españoles concluyeron un total de 53 procedimientos por corrupción, en los que se dictó auto de apertura de juicio oral o de procesamiento contra 273 personas físicas y 71 personas jurídicas, que fueron o serán llevadas a juicio por este tipo de delitos.
En total, los órganos judiciales dictaron 65 sentencias en todo el territorio nacional.
La información que se ofrece en él corresponde a la corrupción pública a la que se refiere el profesor González-Cuéllar, entendiendo que es ésta la que más altos índices de preocupación inspiran en la ciudadanía.
Son asuntos que tienen como sujetos activos a funcionarios públicos, gobernantes y políticos en el ejercicio de sus cargos, y como uno de los elementos del tipo la afectación de dinero público, abarcando así tanto la corrupción administrativa como la corrupción política.
FUENTE: CONFILEGAL

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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