¿Cuál es la ley aplicable al régimen económico-matrimonial cuando uno de los cónyuges tiene doble nacionalidad?

“Un argentino de origen, nacido en el año 1986, adquiere la nacionalidad española por residencia en nuestro país en el año 2006. Posteriormente, en el año 2016, se vuelve a vivir a Argentina. Más tarde se casa con una española y fijan su primera residencia tras el matrimonio en Buenos Aires (Argentina). Los cónyuges no otorgan capitulaciones matrimoniales, ¿cuál es la ley aplicable al matrimonio y en qué régimen económico-matrimonial se han casado?”.
MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2019
El día 29 de enero de 2019 entró “en aplicación” el Reglamento UE 2016/1103 que se ocupa de competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes matrimoniales (artículo 70 del Reglamento).
En lo que se refiere a ley aplicable sólo se aplicará a los matrimonios celebrados o a las capitulaciones celebradas en esa fecha o posteriormente a esa fecha (artículo 69 del Reglamento).
Por lo tanto, en el supuesto planteado si el matrimonio se celebró en el año 2017 la ley aplicable al régimen económico-matrimonial sería la que indica el artículo 9.2 del Código Civil.
“Artículo 9. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
CUAL ES LA LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN
Para determinar la ley aplicable en defecto de elección en el caso propuesto debemos, previamente, determinar si los cónyuges tienen la misma nacionalidad o son binacionales.
Es decir, es preciso saber en el caso del contrayente hispano-argentino cuál es la nacionalidad que está “activada”: la española o la argentina.
Para resolver esta incógnita es preciso acudir al artículo 9.9 del Código civil:
«A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida».
En el caso de Argentina, como es uno de los casos de doble nacionalidad previsto en las leyes españolas (artículo 24 del Código Civil) y existe entre España y este país un Convenio sobre nacionalidad, de 14 de abril de 1969, es preciso verificar lo que indica este convenio para saber cuál de las dos nacionalidades del contrayente hispano-argentino está activada en el momento de contraer el matrimonio.
El convenio bilateral indica que si una persona (vgr. nacional argentino) adquiere posteriormente la nacionalidad del otro Estado -la española- será esta la que estará activada, pero, si regresa a su Estado de origen -Argentina- dicho traslado implicará automáticamente:
“La recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo” (artículo 4 del Convenio).
Por lo tanto, si el hispano-argentino de nuestro ejemplo al volver a Argentina se inscribió en el Registro civil de este país de nuevo como argentino, en el momento del matrimonio tenía “activada” la nacionalidad argentina, por lo que la ley aplicable al régimen económico-matrimonial de los cónyuges en defecto de elección sería el de la ley argentina (comunidad de bienes).
Si en el momento del matrimonio el ciudadano hispano-argentino hubiese tenido “activada” la nacionalidad española (porque no hubiese hecho el trámite registral al modificar la residencia a su Estado de origen), la ley aplicable sería la española como ley de la nacionalidad común por lo que los cónyuges se hubiesen casado en gananciales.
MATRIMONIOS CELEBRADOS TRAS EL 29 DE ENERO DE 2019
El artículo 26 apartados 1 y 2 del Reglamento UE 2016/1103 da una solución parcialmente distinta a nuestra norma interna de Derecho internacional privado al establecer:
“1. En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico-matrimonial será la ley del Estado:
«a). de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
«b). de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
«c). con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
«2. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1”.
Por lo tanto, en el supuesto planteado, el reglamento UE que, en materia de ley aplicable, es de aplicación universal, o «erga omnes» (artículo 20) y se aplica, aunque la ley designada sea la de un Estado no contratante, indica en el precepto reproducido que la ley aplicable al régimen económico-matrimonial sería siempre la argentina (comunidad de bienes) como ley de la residencia posterior a la celebración, al perderse en las situaciones de doble nacionalidad la conexión “nacionalidad” para determinar la ley aplicable.
FUENTE: CONFILEGAL

El magistrado Ángel Mateo Goizueta, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, ha declarado nulas, por abusivas, la cláusula de IRPH y la cláusula suelo en un préstamos hipotecario de Targobank, ha ordenado sustituir dicho índice por el Euribor más el diferencial pactado y ha condenado al banco a devolver a los clientes, representados por la firma Arriaga Asociados, las cantidades cobradas ilegalmente, con intereses legales. Los demandantes, un matrimonio madrileño, acudieron a los tribunales al considerar que nunca se les informó de forma clara y comparativa sobre el funcionamiento del IRPH ni de la existencia de una cláusula suelo. Targobank S.A. alegó que el índice estaba regulado y publicado en el BOE, y que por tanto cumplía los requisitos de transparencia. El magistrado Matreo Goizueta, en su sentencia número 4840/2025, de 1 de septiembre es claro: la cláusula contenida en el contrato no puede pasar el control de transparencia. ¿La razón? El banco nunca ofreció al consumidor la información necesaria para entender el IRPH y sus efectos reales en el préstamo. Faltaron explicaciones esenciales: cómo se calculaba el índice, qué diferencias tenía respecto al Euríbor y, sobre todo, la advertencia del Banco de España, contenida en su Circular 5/1994, sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para que la operación no resultara más cara que el mercado. LA REFERENCIA AL BOE NO VALE En su sentencia, Mateo Goizueta rechaza la idea de que bastaba con citar el IRPH en el contrato o remitir al Boletín Oficial del Estado. Eso, dice el magistrado, no garantiza que el cliente entienda las consecuencias económicas de lo que firma. En sus palabras, “la entidad prestamista debe de haber proporcionado al consumidor toda la información relativa a sus particularidades y a las consecuencias importantes para evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario, entre la que debemos entender se incluye aquella indicada por el Banco de España en su Circular 5/1994”. Por lo tanto, a su juicio, Targobank incumplió su deber de transparencia, recogido en la Directiva 93/13/CEE, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Circular 5/1994 del Banco de España, que advertía que aplicar el IRPH sin un diferencial negativo podía situar la TAE por encima del mercado. La sentencia cita además la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 12/12/2024, asunto C-300/23), que exige valorar no solo la existencia de información pública, sino también la capacidad del consumidor medio para comprender el método de cálculo y las consecuencias económicas del índice. DURO REPROCHE DEL MAGISTRADO El reproche del magistrado es contundente: no consta prueba alguna de que el banco informara, ni verbal ni por escrito, de forma clara y transparente. No se explicó a los consumidores cómo se calculaba el índice de IRPH ni se les ofreció la posibilidad de compararlo con el Euríbor. El magistrado entiende, por lo tanto, que el banco no actuó de buena fe y que su conducta perjudicó directamente al consumidor. Esa opacidad generó un desequilibrio contractual grave en perjuicio del matrimonio. Porque el préstamo hipotecario litigioso contenía dos condiciones clave: un interés variable ligado al IRPH, menos conocido que el Euríbor y habitualmente más costoso, y una cláusula suelo que impedía que el interés bajara por debajo de un mínimo. Ambas condiciones se incluyeron en un contrato de adhesión, sin negociación individual. Ante el encarecimiento de la hipoteca y la falta de explicaciones previas, el matrimonio interpuso la demanda en 2018 solicitando la nulidad de las cláusulas. La consecuencia práctica es contundente. El préstamo ha dejado de estar ligado al IRPH y ha pasado a referenciarse al Euríbor. Además, el matrimonio recuperará todo lo pagado de más durante la vida del contrato. El desenlace abre la puerta a nuevas reclamaciones de afectados por hipotecas referenciadas al IRPH, un colectivo que se cuenta por decenas de miles en España. En lo social, la resolución supone un respiro para consumidores que han soportado cuotas más altas durante años. En lo jurídico, fortalece la doctrina europea y nacional sobre cláusulas abusivas, recordando que ni siquiera los índices oficiales están blindados frente al control de transparencia. La sentencia contra Targobank confirma un principio esencial: cuando falta transparencia, incluso lo “oficial” puede convertirse en abusivo.

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El Defensor del Paciente ha defendido los intereses de los familiares del fallecido frente a la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Una sentencia firme que, ahora, llevará a la aseguradora a indemnizar a la familia con más de 360.000 euros, debido a la deficiente atención sanitaria ofrecida por el Hospital del Henares, en Coslada. Saúl (nombre ficticio), de 69 años, acudía el 11 de septiembre de 2018 al centro de salud Valleaguado, debido a que sufría un dolor cervical y torácico. Unas dolencias ante las que el médico de atención primaria le derivaba al Hospital del Henares «con transporte sanitario urgente». Hospital donde se le realizaron diversas pruebas, siendo diagnosticado con una posible neumonía derecha. Ello, sin descartar otros diagnósticos, ante los síntomas de dolor torácico, dificultad respiratoria, disnea e hipoxia grave que presentaba Saúl. «Atendiendo a la citada clínica, era obligatorio la sospecha de un posible tromboembolismo pulmonar, que no se realiza», destaca ahora la sentencia del caso. Un día más tarde, descartan la clínica infecciosa. Pero «tampoco se replantean el diagnóstico». Tampoco el tratamiento. Situación en la que, estando ingresado en urgencias, Saúl pide permiso para ir al baño, que le conceden, retirándole el oxígeno. «Levantándose el paciente, presenta al levantarse un síncope, cayendo al suelo. En ese momento se encuentra pálido y sudoroso, pero consciente. Entra en parada cardiorrespiratoria». Una parada ante la que llevan al paciente a la UCI, sin conocer el tiempo que está en ese estado. Y es en cuidados intensivos donde realizan un TAC, confirmándose el tromboembolismo pulmonar masivo bilateral, con infarto del lóbulo superior derecho en evolución. Algo a lo que se suman síntomas de daño cerebral anoxico postparada. DÉFICIT DE ATENCIÓN POR PARTE DEL HOSPITAL El 17 de septiembre, el hombre había requerido ya cuatro transfusiones, con hematuria persistente y hematomas. Ello, a la vez que presentaba un grave daño cerebral debido a la parada cardiorrespiratoria. Y ello, a su vez, derivado del retraso en el diagnóstico. «Después de 30 días ingresado en UCI, se traslada a planta el 11 de octubre de 2019, en coma». Y, poco después, el 21 de octubre, Saúl fallece. Un caso que llegaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº96 de Madrid que, en su sentencia de 3 de junio de 2025, reconoce el derecho de indemnización de los familiares del fallecido, representados por la abogada Carmen Fernández-Bravo García, de la asociación El Defensor del Paciente. Una sentencia en la que el perito propuesto por los familiares manifestaba que el hombre murió de una «encefalopatía anóxica postparada, la cual podría haberse evitado». «Resulta paradójico que el propio Servicio de Inspección del SERMAS reconociese que la actuación del servicio de urgencias fue incompleta y que debería haberse realizado un diagnóstico diferencial. Y pese a ello la familia haya tenido que acudir a un procedimiento judicial para que se reconozca el daño», lamentan desde la asociación. Un procedimiento en el que finalmente, la jueza condena a la aseguradora, Société Hospitaliére d’assurances Mutuelles (SHAM) a abonar a la familia una indemnización de más de 360.000 euros. “Tenemos grandes profesionales en España, sin embargo, este caso es el ejemplo de que la asistencia en los servicios de Urgencias debe mejorar. Una muerte que se podía haber evitado de haberse puesto los medios necesarios”, valora sobre esto Carmen Flores, presidenta de El Defensor del Paciente. FUENTE : CONFILEGAL

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