¿Cuál es la ley aplicable al régimen económico-matrimonial cuando uno de los cónyuges tiene doble nacionalidad?

“Un argentino de origen, nacido en el año 1986, adquiere la nacionalidad española por residencia en nuestro país en el año 2006. Posteriormente, en el año 2016, se vuelve a vivir a Argentina. Más tarde se casa con una española y fijan su primera residencia tras el matrimonio en Buenos Aires (Argentina). Los cónyuges no otorgan capitulaciones matrimoniales, ¿cuál es la ley aplicable al matrimonio y en qué régimen económico-matrimonial se han casado?”.
MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2019
El día 29 de enero de 2019 entró “en aplicación” el Reglamento UE 2016/1103 que se ocupa de competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes matrimoniales (artículo 70 del Reglamento).
En lo que se refiere a ley aplicable sólo se aplicará a los matrimonios celebrados o a las capitulaciones celebradas en esa fecha o posteriormente a esa fecha (artículo 69 del Reglamento).
Por lo tanto, en el supuesto planteado si el matrimonio se celebró en el año 2017 la ley aplicable al régimen económico-matrimonial sería la que indica el artículo 9.2 del Código Civil.

“Artículo 9. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
CUAL ES LA LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN
Para determinar la ley aplicable en defecto de elección en el caso propuesto debemos, previamente, determinar si los cónyuges tienen la misma nacionalidad o son binacionales.
Es decir, es preciso saber en el caso del contrayente hispano-argentino cuál es la nacionalidad que está “activada”: la española o la argentina.
Para resolver esta incógnita es preciso acudir al artículo 9.9 del Código civil:
«A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida».
En el caso de Argentina, como es uno de los casos de doble nacionalidad previsto en las leyes españolas (artículo 24 del Código Civil) y existe entre España y este país un Convenio sobre nacionalidad, de 14 de abril de 1969, es preciso verificar lo que indica este convenio para saber cuál de las dos nacionalidades del contrayente hispano-argentino está activada en el momento de contraer el matrimonio.
 El convenio bilateral indica que si una persona (vgr. nacional argentino) adquiere posteriormente la nacionalidad del otro Estado -la española- será esta la que estará activada, pero, si regresa a su Estado de origen -Argentina- dicho traslado implicará automáticamente:
“La recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo” (artículo 4 del Convenio).
Por lo tanto, si el hispano-argentino de nuestro ejemplo al volver a Argentina se inscribió en el Registro civil de este país de nuevo como argentino, en el momento del matrimonio tenía “activada” la nacionalidad argentina, por lo que la ley aplicable al régimen económico-matrimonial de los cónyuges en defecto de elección sería el de la ley argentina (comunidad de bienes).
Si en el momento del matrimonio el ciudadano hispano-argentino hubiese tenido “activada” la nacionalidad española (porque no hubiese hecho el trámite registral al modificar la residencia a su Estado de origen), la ley aplicable sería la española como ley de la nacionalidad común por lo que los cónyuges se hubiesen casado en gananciales.
MATRIMONIOS CELEBRADOS TRAS EL 29 DE ENERO DE 2019
El artículo 26 apartados 1 y 2 del Reglamento UE 2016/1103 da una solución parcialmente distinta a nuestra norma interna de Derecho internacional privado al establecer:
“1. En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico-matrimonial será la ley del Estado:
«a). de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
«b). de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
«c). con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
«2. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1”.
Por lo tanto, en el supuesto planteado, el reglamento UE que, en materia de ley aplicable, es de aplicación universal, o «erga omnes» (artículo 20) y se aplica, aunque la ley designada sea la de un Estado no contratante, indica en el precepto reproducido que la ley aplicable al régimen económico-matrimonial sería siempre la argentina (comunidad de bienes) como ley de la residencia posterior a la celebración, al perderse en las situaciones de doble nacionalidad la conexión “nacionalidad” para determinar la ley aplicable.
FUENTE: CONFILEGAL

Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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