El Supremo ratifica el despido disciplinario de un vigilante de seguridad tras ser condenado por conducir con un carnet sin puntos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado el despido disciplinario de un vigilante de seguridad contratado por una empresa de seguridad en Alcantarilla, Murcia, que fue condenado a 8 meses de multa por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos.
El tribunal, formado por los magistrados Rosa María Virolés Piñol –presidenta de la Sala–, Antonio V. Sempere Navarro, Ángel Blasco Pellicer, María Luz García Paredes y Juan Molins García-Atance –ponente–, en su sentencia 887/2022, de 2 de noviembre, confirmó la sentencia de suplicación (equivalente a apelación en las otras jurisdicciones), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM) el 23 de marzo de 2021.
El TSJM, a su vez, había ratificado el fallo del Juzgado de lo Social 8 de Murcia, que se había pronunciado en ese mismo sentido el 15 de junio de 2020, validando el despido disciplinario del trabajador, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
La empresa para la que prestaba servicio, Vigilant, S.A., la primera empresa de servicios de seguridad del Levante español y una de las diez primeras de España, lo despidió el 4 de mayo de 2018 tras conocer dicha condena.
El director general de la Policía Nacional acordó extinguir la habilitación de vigilante de seguridad al condenado, al perder un requisito fundamental, contemplado en el artículo 28 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada: carecer de antecedentes penales. Por lo que informó a la empresa.
Vigilant, S.A., aplicó, además, el vigente Convenio de Empresas de Seguridad Privada que, en su artículo 74.11 tipifica como falta muy grave «la participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad».
En la carta de despido la empresa le comunicó al trabajador que «Tal retirada de carné profesional es como consecuencia del cumplimiento de la condena penal que le ha sido impuesta por los tribunales por la comisión de un delito doloso que conlleva antecedentes penales. Como usted conoce, se le ha requerido repetidamente para que diera cuenta de su situación procesal respecto a la condena penal citada, sin obtener ninguna colaboración por su parte a este respecto, manteniéndole hasta el momento suspendido de empleo, no de sueldo, hasta concluir las averiguaciones oportunas».
El trabajador demandó tanto en primera instancia como en suplicación tanto a Vigilant, S.A., como a Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas, S.L. (VASBE), con la que la primera tenía suscrito una subcontrata en la que éste prestaba sus servicios, y al Fondo de Garantía Salarial.
RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA CON SENTENCIA DE CONTRASTE
El abogado del trabajador, José Antonio Crego Martín, interpuso ante la Sala de lo Social del Supremo el consiguiente recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la que había dictado el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de marzo de 2017.
En aquel caso, el trabajador fue despedido disciplinariamente tras haber sido condenado por un delito de amenazas. El TSJC estimó el recurso del trabajador y declaró la improcedencia del despido porque no constaba la vinculación del delito al trabajo ni la condena a inhabilitación especial para la profesión, como establecía el artículo 55.11 del Convenio Colectivo.
«Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trataba de vigilantes de seguridad que cometieron delitos dolosos fuera del ámbito laboral, siendo condenados penalmente, razón por las que se les retiró la habilitación. Ambas empresas de seguridad los despidieron disciplinariamente», dice el Supremo.
«La tipificación de esta falta muy grave en las normas colectivas aplicables en los dos pleitos es virtualmente igual. La sentencia recurrida declara el despido procedente mientras que la referencial lo declara improcedente. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados», añade.
El Supremo dice, en su sentencia, que, como regla general el poder de dirección del empleador se centra en la conducta del trabajador en el lugar y tiempo de trabajo: en principio, lo que hace el empleado fuera del trabajo no constituye materia disciplinaria.
EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Y refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27 de octubre, que estimó el recurso de amparo contra la sentencia que había declarado procedente el despido disciplinario de un trabajador porque durante sus vacaciones había trabajado para otra empresa.
Sin embargo, «se exceptúan de dicha regla general las obligaciones contractuales que despliegan efectos cuando el trabajador no está a disposición del empresario: deber de no concurrencia desleal, deber de no revelar secretos empresariales, deber de no ofender al empleador o a otros trabajadores… No es cierto que el despido disciplinario únicamente pueda sustentarse en incumplimientos contractuales producidos en tiempo y lugar de trabajo«.
Y precisa el Alto Tribunal: «debido a las funciones de vigilancia y seguridad que desarrollan los vigilantes de seguridad, la Ley de Seguridad Privada establece que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos es causa de extinción de la habilitación profesional de los vigilantes de seguridad».
«Debemos hacer hincapié en que el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad considera falta muy grave la comisión de un delito que conlleve la retirada de la habilitación para los vigilantes de seguridad porque sin ella no pueden ejercitar su profesión».
De acuerdo con el tribunal «una norma legal impide que un condenado por un delito doloso pueda prestar servicios como vigilante de seguridad, en atención a las especiales funciones atribuidas a dichos trabajadores, que exigen una confianza en el vigilante incompatible con dichos antecedentes penales; y una norma colectiva prevé expresamente que dicha conducta delictiva constituye una infracción muy grave que justifica el despido disciplinario. Por ello, debemos concluir que el actor incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario».
En opinión de Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, «el poder de dirección empresarial se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo. Lo que hace el empleado fuera del trabajo, ‘a priori’, no constituye materia disciplinaria tal y como en su día fijo la sentencia del tribunal Constitucional número 192/2003«.
«Sin embargo, dicha sentencia tiene múltiples excepciones como, por ejemplo, las conductas realizadas que contravengan la obligación de no concurrencia desleal lo cual conduce a pensar que, fruto de la evolución y sofisticación que está adquiriendo la manera de prestar servicios, aun siendo por cuenta ajena, se empiece a sentar como reglar general doctrinal y jurisprudencial que el despido disciplinario pueda también sustentarse en incumplimientos contractuales no producidos en tiempo y lugar de trabajo«, concluye.
FUIENTE: CONFILEGAL

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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