El Supremo ratifica el despido disciplinario de un vigilante de seguridad tras ser condenado por conducir con un carnet sin puntos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado el despido disciplinario de un vigilante de seguridad contratado por una empresa de seguridad en Alcantarilla, Murcia, que fue condenado a 8 meses de multa por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos.
El tribunal, formado por los magistrados Rosa María Virolés Piñol –presidenta de la Sala–, Antonio V. Sempere Navarro, Ángel Blasco Pellicer, María Luz García Paredes y Juan Molins García-Atance –ponente–, en su sentencia 887/2022, de 2 de noviembre, confirmó la sentencia de suplicación (equivalente a apelación en las otras jurisdicciones), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM) el 23 de marzo de 2021.
El TSJM, a su vez, había ratificado el fallo del Juzgado de lo Social 8 de Murcia, que se había pronunciado en ese mismo sentido el 15 de junio de 2020, validando el despido disciplinario del trabajador, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
La empresa para la que prestaba servicio, Vigilant, S.A., la primera empresa de servicios de seguridad del Levante español y una de las diez primeras de España, lo despidió el 4 de mayo de 2018 tras conocer dicha condena.
El director general de la Policía Nacional acordó extinguir la habilitación de vigilante de seguridad al condenado, al perder un requisito fundamental, contemplado en el artículo 28 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada: carecer de antecedentes penales. Por lo que informó a la empresa.
Vigilant, S.A., aplicó, además, el vigente Convenio de Empresas de Seguridad Privada que, en su artículo 74.11 tipifica como falta muy grave «la participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad».
En la carta de despido la empresa le comunicó al trabajador que «Tal retirada de carné profesional es como consecuencia del cumplimiento de la condena penal que le ha sido impuesta por los tribunales por la comisión de un delito doloso que conlleva antecedentes penales. Como usted conoce, se le ha requerido repetidamente para que diera cuenta de su situación procesal respecto a la condena penal citada, sin obtener ninguna colaboración por su parte a este respecto, manteniéndole hasta el momento suspendido de empleo, no de sueldo, hasta concluir las averiguaciones oportunas».
El trabajador demandó tanto en primera instancia como en suplicación tanto a Vigilant, S.A., como a Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas, S.L. (VASBE), con la que la primera tenía suscrito una subcontrata en la que éste prestaba sus servicios, y al Fondo de Garantía Salarial.
RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA CON SENTENCIA DE CONTRASTE
El abogado del trabajador, José Antonio Crego Martín, interpuso ante la Sala de lo Social del Supremo el consiguiente recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la que había dictado el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de marzo de 2017.
En aquel caso, el trabajador fue despedido disciplinariamente tras haber sido condenado por un delito de amenazas. El TSJC estimó el recurso del trabajador y declaró la improcedencia del despido porque no constaba la vinculación del delito al trabajo ni la condena a inhabilitación especial para la profesión, como establecía el artículo 55.11 del Convenio Colectivo.
«Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trataba de vigilantes de seguridad que cometieron delitos dolosos fuera del ámbito laboral, siendo condenados penalmente, razón por las que se les retiró la habilitación. Ambas empresas de seguridad los despidieron disciplinariamente», dice el Supremo.
«La tipificación de esta falta muy grave en las normas colectivas aplicables en los dos pleitos es virtualmente igual. La sentencia recurrida declara el despido procedente mientras que la referencial lo declara improcedente. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados», añade.
El Supremo dice, en su sentencia, que, como regla general el poder de dirección del empleador se centra en la conducta del trabajador en el lugar y tiempo de trabajo: en principio, lo que hace el empleado fuera del trabajo no constituye materia disciplinaria.
EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Y refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27 de octubre, que estimó el recurso de amparo contra la sentencia que había declarado procedente el despido disciplinario de un trabajador porque durante sus vacaciones había trabajado para otra empresa.
Sin embargo, «se exceptúan de dicha regla general las obligaciones contractuales que despliegan efectos cuando el trabajador no está a disposición del empresario: deber de no concurrencia desleal, deber de no revelar secretos empresariales, deber de no ofender al empleador o a otros trabajadores… No es cierto que el despido disciplinario únicamente pueda sustentarse en incumplimientos contractuales producidos en tiempo y lugar de trabajo«.
Y precisa el Alto Tribunal: «debido a las funciones de vigilancia y seguridad que desarrollan los vigilantes de seguridad, la Ley de Seguridad Privada establece que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos es causa de extinción de la habilitación profesional de los vigilantes de seguridad».
«Debemos hacer hincapié en que el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad considera falta muy grave la comisión de un delito que conlleve la retirada de la habilitación para los vigilantes de seguridad porque sin ella no pueden ejercitar su profesión».
De acuerdo con el tribunal «una norma legal impide que un condenado por un delito doloso pueda prestar servicios como vigilante de seguridad, en atención a las especiales funciones atribuidas a dichos trabajadores, que exigen una confianza en el vigilante incompatible con dichos antecedentes penales; y una norma colectiva prevé expresamente que dicha conducta delictiva constituye una infracción muy grave que justifica el despido disciplinario. Por ello, debemos concluir que el actor incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario».
En opinión de Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, «el poder de dirección empresarial se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo. Lo que hace el empleado fuera del trabajo, ‘a priori’, no constituye materia disciplinaria tal y como en su día fijo la sentencia del tribunal Constitucional número 192/2003«.
«Sin embargo, dicha sentencia tiene múltiples excepciones como, por ejemplo, las conductas realizadas que contravengan la obligación de no concurrencia desleal lo cual conduce a pensar que, fruto de la evolución y sofisticación que está adquiriendo la manera de prestar servicios, aun siendo por cuenta ajena, se empiece a sentar como reglar general doctrinal y jurisprudencial que el despido disciplinario pueda también sustentarse en incumplimientos contractuales no producidos en tiempo y lugar de trabajo«, concluye.

FUIENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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