El TSJ de Baleares declara improcedente el despido de 7 trabajadoras por insultos al empresario por WhatsApp

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB) ha declarado la improcedencia del despido de 7 trabajadoras de la empresa Agrupación Express S.L que realizaron comentarios despectivos sobre su patrono a través de un grupo de WhatsApp.
La Sala de lo Social del TSJIB considera que estos comentarios no alcanzan la gravedad suficiente para justificar un despido disciplinario porque las expresiones ofensivas se realizaron en un grupo de WhatsApp privado y no en presencia del empresario. Y ha tomado en cuenta el contexto específico y general en el que se vertieron los comentarios, considerando que se hicieron en un entorno de tensión laboral y no de manera pública.
Algunos de los insultos proferidos por las 7 trabajadores fueron «perro judío» o «rata cochina», «hijo de la gran puta», «patético», «retorcido», «ridículo», «ruín», «subnormal», «cerdo», «ladrones», “enano», ”retrasado», «la novia hija mascota», «rata asquerosa», «desgraciado», «que le peten el culo», «cabrón», «estúpido», “puto», «subnormal», «cabrón», «sinvergüenza», «hijo de puta», «gordo», «mafioso», «idiota», «mariconazo», etcétera.
Los magistrados Antoni Oliver Reus, presidente; Alejandro Roa Nonide; y Joan Agustí Maragall, este ponente, ordenan en su sentencia de suplicación (equivalente a apelación en las jurisdicciones civil o penal) número 198/2024, de 23 de abril, la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes del despido o, alternativamente, el pago de indemnizaciones que varían entre 1.197,30 y 6.914,90 euros, dependiendo de la antigüedad y salario de cada trabajadora.
Esta decisión resalta la necesidad de considerar el contexto y la proporcionalidad en la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito laboral. Además, subraya la importancia de proteger la libertad de expresión de los trabajadores en sus comunicaciones privadas, siempre que estas no tengan una repercusión directa en el entorno laboral.
El empresario conoció el contenido de las conversaciones ofensivas en el grupo de WhatsApp, integrado por 14 secretarias, a través de una de las participantes en el grupo, la trabajadora Araceli, quien le facilitó voluntariamente capturas de pantalla de las conversaciones.
Esto le permitió tener acceso directo a las expresiones y comentarios que las trabajadoras hicieron en privado. Este hecho es crucial porque implica que no hubo una vulneración directa del secreto de las comunicaciones por parte del empresario.
Las secretarias estaban inmersas en un conflicto con el empresario. El 16 de diciembre de 2021 le enviaron un comunicado expresando que, de acuerdo con el convenio colectivo de autoescuelas, no trabajarían los días 24 y 31 de diciembre. Esta acción fue una reivindicación de sus derechos laborales, lo que generó tensiones con el empresario.
La respuesta del empresario a la reivindicación de los días no laborables una comunicación en la que indicaba que la empresa podría elegir el 50% de las vacaciones de las trabajadoras y enumeraba varios privilegios que ellas disfrutaban y que no estaban en el convenio. Esto exacerbó aún más el conflicto.
Lo que desembocó, finalmente, tras conocer el contenido del grupo de WhatsApp, en el despido disciplinario.
La empresa, Agrupación Express, S.L., tiene como objeto social actividades de autoescuela. compraventa de vehículos terrestres y marítimos, negocios de hosteleria y restauración, impresion y edición de libros, comercio de alimentos, productos textiles y accesorios. ejecución de obras y compraventa de inmuebles. Fue creada el 5 de febrero de 2014 y emplea a 59 personas.
El Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca declaró, en primera instancia, improcedente el despido, condenando al empresario a readmitir a las 7 trabajadoras. Lo que fue recurrido en suplicación, que es lo que ha resuelto ahora el TSJIB.
EL WHATSAPP ES UN CANAL LEGÍTIMO DE COMUNICACIÓN ENTRE TRABAJADORAS FRENTE AL EMPRESARIO
El hecho de que una trabajadora fuera participante de dicho grupo no la legitimaba, para transmitir el íntegro contenido de las conversaciones en dicho chat al empresario, ni tampoco legitima la validez de dicho conocimiento por el mismo ni, menos aún, la utilización con fines disciplinarios de la información obtenida, según el tribunal.
El chat de WhatsApp no se creó ni se utilizó para esta finalidad, sino para coordinarse las trabajadoras implicadas en una legítima reivindicación frente al empresario.
El TSJIB entiende que era un canal de comunicación «cerrado», con expectativa de secreto o, cuanto menos, de intimidad, en el que podían expresarse libremente.
Por lo que las expresiones que profirieron a través del mismo en sus conversaciones en ningún caso pueden justificar la procedencia del despido, por groseras, injustas, insultantes o incluso discriminatorias que puedan ser, ya que nunca debieron ser conocidas por el empresario.
Porque, en ningún caso estaban destinadas a que las conociera el empresario ni su pareja. El contexto era de conflicto abierto frente al mismo y de solidaria indignación entre las participantes.
Por esta razón, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJIB desestima la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad –la protección de la que gozan los trabajadores contra represalias por parte del empleador cuando ejercen sus derechos laborales–, esgrimida por las trabajadoras.
El tribunal entiende que no puede deducirse con toda claridad y contundencia que el despido viniera motivado única y directamente por la reivindicación efectuada por las trabajadoras el 16 de diciembre de 2021, con respecto a los días 24 y 31 de diciembre; la decisión extintiva encuentra su causa, con independencia de su licitud, en el conocimiento por parte del empresario del contenido de las conversaciones que las demandantes habían mantenido en el referido grupo de WhatsApp.
Y concluye que la raíz de la improcedencia del despido radica en que las expresiones insultantes proferidas en el grupo de WhatsApp no revisten la gravedad para justificar los despidos disciplinarios.
LA OPINIÓN DE ALFREDO ASPRA
El socio director de Labormatter Abogados, Alfredo Aspra –abogado laboralista– opina que «cuanto menos asistimos a una decisión polémica por cuanto no parece esté siendo tratada de forma pacífica por la doctrina judicial. En efecto, si bien el TSJ de Baleares no admite en este caso la licitud del examen de los WhatsApp cuando uno de los integrantes del grupo lo facilita al empresario. Otros tribunales, como el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, en su resolución de 25 abril 2014 (Asunto Geriátricos Lucenses; 4347/13), concluyó que la prueba aportada por la empresa (transcripción de un WhatsApp) no se había efectuado vulnerando el secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 de la CE por cuanto fue revelada por una interlocutora. O sea que una de las intervinientes en dicha conversación fue quien se la facilitó a la empresa, tal y como manifestó y reconoció ella misma en el acto del juicio».
«En este caso, sin embargo, con base en el derecho al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 de la CE o, alternativamente, de la expectativa de intimidad, se concluye sobre el carácter impertinente de dicha prueba por cuanto el chat se creó con una finalidad diferente a la utilizada y por un grupo cerrado«, concluye.
La sentencia del TSJIB puede ser contestado mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es firme.
FUENTE: CONFILEGAL

El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL

El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL

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