Elección del colegio en caso de desacuerdo

La elección del colegio es una decisión de patria potestad
Como explicamos con más detenimiento en el artículo específico, la patria potestad se configura y orienta como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que se dirige a la protección, educación y formación integral de los niños, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno filial. Véase (Sentencia TS 24-4-00).
Las decisiones de patria potestad, que se atribuye con carácter general de manera conjunta, corresponden a los dos progenitores. Esto implica que la elección del colegio debe ser consensuada por ambos, con independencia de quien ostente la custodia de los mismos; es decir, que tener atribuida la custodia exclusiva de los menores no permite elegir el centro escolar sin acuerdo con el otro progenitor.
¿Cómo elegir el colegio de los hijos en caso de padres divorciados?
Lo ideal sería que pese a la separación o el divorcio, los progenitores se reunieran para decidir cuál es la mejor opción para la escolarización de sus hijos. Lo más recomendable es comparar las distintas opciones disponibles por zona y recursos familiares.
Los especialistas en educación indican que algunos de los puntos más relevantes a tener en cuenta a la hora de elegir colegio para tus hijos son:
1. Si el centro es público, privado, concertado o de educación alternativa
2. Cuál es el proyecto educativo del centro
3. Cuáles son los valores del centro educativo
4. Cuál es el nivel académico del mismo
5. Si existe enseñanza en otros idiomas
6. Profesores y personal de apoyo en caso de que fuera preciso
7. Implicación de las familias en el centro
8. Número de alumnos en cada clase y número de clases por curso
9. Tratamientos individualizados de los alumnos, período de adaptación
10. Tipo de alimentación del comedor escolar
11. Qué actividades extraescolares se ofrecen
12. Cuáles son las instalaciones del centro
13. Distancia entre el colegio y el domicilio de ambos progenitores
No siempre el acuerdo es posible. Normalmente, las diferencias van más allá del proyecto educativo en cuestión y nos encontramos en una lucha de poder que está relacionada con el resto de decisiones en conflicto.
¿Qué ocurre si los padres no están de acuerdo en la elección del colegio?
No se puede matricular a un niño sin la firma del padre o de la madre. Sí es posible realizar una reserva, una prematrícula, pero la matrícula propiamente dicha para la confirmación de la plaza en el centro escolar requiere la firma de ambos progenitores.
Por ello, en caso de desacuerdo debe actuarse con celeridad y acudir al Juzgado a efectos de solicitar autorización para matricular al niño en un centro escolar concreto o que se atribuya esa decisión de patria potestad a uno de los progenitores.
Este procedimiento está regulado en el artículo 156 del Código civil y el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria:
Artículo 156 Cc “… En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. (…)
Procedimiento judicial para la elección del centro escolar
Conforme los artículos mencionados, se inicia ante el Juzgado de domicilio del menor o aquél que hubiera dictado la resolución de separación o divorcio una solicitud de atribución de la patria potestad en relación a la elección de centro escolar. Una demanda sucinta donde deben explicarse los motivos por los que se prefiere el centro escolar y no otras opciones, aportando como pruebas el proyecto educativo del colegio con todas las especificaciones y ventajas que hemos mencionado en el apartado anterior.
Admitida la solicitud por el Juzgado, se notifica al otro progenitor y se cita a ambas partes a una vista. En la misma, los progenitores harán valer la justificación de los motivos por los que consideran que el centro que están proponiendo es el más adecuado para sus hijos.
Derecho del menor a ser oído para la elección de su colegio
Si el menor en cuestión tiene doce años o está próximo a tal edad y tiene madurez suficiente, será oído en relación a la elección del centro escolar. Antes de la celebración de la vista se llevará a cabo lo que se conoce como exploración del menor. Una conversación privada del menor con el Fiscal y el Juez en la que tratan de conocer cuáles son sus preferencias y los motivos por los que prefiere uno u otro centro escolar.
Con las alegaciones de las partes y lo manifestado por el menor, el Juez dictará un Auto por el que otorgará a uno de los progenitores la facultad de elegir el centro escolar para su hijo.
Consejo final:
Si estás en proceso de elección del centro escolar y consideras que no va a ser posible el acuerdo con el otro progenitor, no dejes para el momento de la matriculación el inicio del procedimiento judicial.
Los tiempos de resolución del Juzgado dependerán del partido judicial y aunque teóricamente este tipo de decisiones tienen carácter urgente, en la práctica pueden demorarse varios meses, frustrando así el acceso a un centro escolar concreto.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL