Vías de impugnación de una partición hereditaria o de una liquidación de gananciales

Victoria López Barrio | 28 Junio, 2020
Es bastante usual que, una vez efectuada una partición hereditaria entre los herederos o, en su caso, una liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges, alguno de ellos no se encuentre conforme, pues entiende que, se han vulnerado sus derechos y pretende su reparación, mediante la interposición de la correspondiente de demanda.
CAUSAS COMUNES DE IMPUGNACIÓN
Hay que indicar que las mismas vías de impugnación de la partición hereditaria pueden emplearse para impugnar la liquidación de la sociedad de gananciales.
Así lo establece el artículo 1.410 del Código Civil (CC), relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, al disponer que en todo lo no previsto sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.
PRINCIPIO “FAVOR PARTITIONIS”
Con independencia de las causas que se puedan dar para la nulidad, anulabilidad o rescisión de la partición o liquidación, se debe tener en cuenta el principio rector tanto en materia sucesoria o de contratos, que es el principio de conservación de la partición o de eficacia del negocio jurídico. Principio “favor partitionis”.
Veamos a continuación las vías de impugnación.
1.- RESCISIÓN POR LESIÓN
Tiene su base en el artículo 1074 del CC, al establecer que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
La acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, es una acción que caduca a los 4 años. La jurisprudencia discute si este plazo es de caducidad o de prescripción.
El “dies a quo” para el cómputo del plazo se iniciaría, conforme el artículo 1076 del CC, en el momento en que se hiciera la partición o liquidación.
Cualquiera de los cónyuges o los herederos en su caso, podrán pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Es de destacar, que se está refiriendo al valor de las cosas adjudicadas y no a la omisión de bienes o derechos que formen parte del caudal, en ese caso, tendríamos la acción de adición o complemento de la partición.
2.- ACCIÓN DE ADICIÓN O COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN
Es uno de los claros ejemplos de aplicación del principio “favor partitionis” la partición realizada sigue siendo eficaz, pero procede la adición de ciertos bienes o derechos que quedaron fuera de la partición realizada en un primer momento.
Viene regulada en el artículo 1.079 C.C., en el que se establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
3.- NULIDAD RADICAL Y ANULABILIDAD
3.1 NULIDAD RADICAL O DE PLENO DERECHO. ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE
Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 CC, estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno.
Así la jurisprudencia declara: las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000, “la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción” (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras), pues un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho (STS de 10 de abril de 2001) es equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno.
La jurisprudencia establece, como casos de nulidad de la partición, además del específico del artículo 1081 CC , la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante (STS de 15 de diciembre de 2005 y supuestos en que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, SSTS de 2 de noviembre de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 15 de junio de 2006 ), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas (STS de 28 de noviembre de 2005). Entre otros.
3.2. ANULABILIDAD
La anulabilidad, viene regulada en el artículo 1.300 del CC, que dispone, los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley.
Los motivos de anulabilidad más frecuentes son el error, el dolo y la violencia e intimidación. Y estos vicios pueden ser subsanables.
PLAZO. ARTÍCULO 1301 CC, 4 AÑOS
La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Si se acuerda la anulabilidad de la partición se subsanará conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 a 1.314 del CC.

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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha confirmado el despido de un trabajador, «pillado» en el gimnasio estando de baja por dolor de espalda, con una sintomatología que desaconsejaba los ejercicios de intensidad sobre la zona. Una sentencia en la que el tribunal estipula que el centro deportivo no es una zona «privada». El absentismo laboral se ha convertido en una de las mayores preocupaciones de las empresas en España. También dentro de la administración pública. Ausencias que se multiplican en los puestos de trabajo que llevan a muchas empresas a apostar por contratar detectives privados para comprobar si esos trabajadores realmente se encuentran en incapacidad temporal, o están intentando «engañar» al sistema. Una práctica que llevaba a FCC Aqualia S.A. a despedir a Jesús, un empleado de la empresa desde mayo de 2008. Así pues, en enero de 2022, el trabajador iniciaba una IT hasta junio de 2023 por «dolor en la parte inferior de la espalda». Una IT que volvía a causar baja en la empresa en enero de 2024, por la misma dolencia. Un dolor ante el que la recomendación médica era «no cargar peso sobre la espalda, no realizar ejercicios de cargas axilares de columna, saltos, carrera intensa», o ejercicios que supusiesen agresión a la zona afectada. Sin embargo, en abril de 2024, Detectives Garbo comprobaba que el trabajador, además de conducir y realizar todo tipo de actividades, había acudido a hacer un circuito intenso de montaña durante tres horas. También, durante varios días, «acudió a un club deportivo a realizar clases dirigidas en las que se realiza todo tipo de movimientos y esfuerzos», sin que se observase dolencia alguna. Algo que llevaba a la empresa a despedir al trabajador el 23 de abril de 2024 por falta muy grave. Ir al gimnasio puede ser motivo de despido Un despido que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº4 de Elche que, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Decisión que llevaba a Jesús a presentar un recurso de suplicación ante el TSJCV. Caso que recaía sobre los magistrados Isabel Moreno de Viana-Cárdenas (presidente), Miguel Ángel Beltrán Aleu y María del Carmen Torregrosa Maicas (ponente). Recurso en el que el trabajador alegaba que el informe del detective debía ser declarado nulo debido a que las fotos obtenidas en el gimnasio «lo fueron en un espacio privado, por lo que son ilícitas». Del mismo modo, alegaba Jesús que su despido era discriminatorio por baja médica. Y que, del mismo modo, no se podía demostrar una vulneración de la buena fe contractual. Motivos que desestimaba el tribunal. «El club privado, gimnasio, en el que se tomaron las fotografías no tiene la consideración de espacio reservado puesto que, de un lado, el detective obtuvo permiso para entrar; y de otro, no puede considerarse que se trate de un lugar donde se ejerce la vida íntima, personal y familiar», expone el tribunal. Una valoración que el TSJCV acompaña de que el trabajador no cumplió con el «leal comportamiento» que le imponía la incapacidad temporal de cara a la empresa, en busca de cooperar activamente en su recuperación. Algo que sí supone la transgresión de la buena fe contractual, justificando así su despido. Fallo en el que el tribunal desestima el recurso, confirmando el despido. Sin costas.
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