El TS establece que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las cuotas de comunidad es el de 5 años previsto en el art. 1966.3º CC

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, SENTENCIA 3 JUNIO 2020
Ref. CJ 5267/2020
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 242/2020, 3 Jun. Recurso 3299/2017
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál es el plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago de cuotas comunitarias.
La cuestión presenta interés casacional por la discrepancia existente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales a la hora de aplicar a las reclamaciones de cuotas de comunidad impagadas el plazo prescriptivo general de quince años del art. 1964 CC, o bien el de cinco años previsto en el art. 1966.3º CC, decantándose el Alto Tribunal por este último plazo.
El art. 1966.3º CC aplica el plazo prescriptivo de cinco años a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. La Sala considera subsumible en esta situación la obligación de los comuneros de contribuir a los gastos comunes establecida en el art. 9.1 e) Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal.
No es óbice a la aplicación de dicho plazo quinquenal que se trate de una obligación prevista en la propia ley.
Los presupuestos de las comunidades de propietarios son anuales y en el ejercicio económico anual se producen gastos que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. El aplazamiento de los pagos de las cuotas de comunidad responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa.
Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir un periodo de tiempo superior a los cinco años para exigir al comunero el cumplimiento de su obligación.
Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Es verdad que la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios produce un lógico rechazo social. Pero son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.
El interés casacional de la cuestión afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el art. 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el art. 1966.3.º, que no ha sido modificado.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de junio de 2026
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