Un informe final oral eficaz y exitoso ante un tribunal se compone de cuatro partes bien definidas

Al informe final, o a las conclusiones, como también se suele denominar al alegato final que cada abogado tiene que pronunciar en los juicios para establecer lo que solicita ante el tribunal, se le suele denominar también discurso forense.
Forense porque se pronuncia en “el foro”, la zona central de Roma, y de todas las ciudades que componían el imperio, donde se encontraban las instituciones de gobierno de entonces, el mercado, la religión. Era en el foro donde sucedía todo, donde se administraba justicia.
Del sustantivo foro se deriva el término forense.
Por eso a las togas se les denomina togas forenses, a los peritos que declaran en los juicios, peritos forenses; dentro de esa definición encajan los médicos forenses, quienes trabajan para la Administración de Justicia no sólo haciendo autopsias a los cadáveres sino también valorando daños físicos.
El discurso forense, en el esquema clásico consta de cuatro partes, como bien explica el abogado Luis Joaquín Garrigues en su doble libro titulado “Con la venia”:
1.- EL EXORDIO
Es la introducción o presentación del caso en el que se esboza el problema a resolver y se exponen de forma muy escueta los rasgos esenciales, adelantando la solución, que se espera, debe tener. Es, además, el momento de hacer, si se considera útil, el esquema que se va a desarrollar a lo largo del informe.
Así, se enseña al juez el camino que se le invita a seguir. En esta parte los cánones aconsejan contener la vehemencia y la pasión y dejarlas para más adelante.
Lógicamente no es igual ser abogado del demandante que el del demandado (o el de la acusación que el de la defensa).
El primero suele llevar todo preparado, mientras que el segundo se puede ver en la necesidad de improvisar para replicar al adversario.
A estos efectos, es conveniente ir tomando notas de los puntos principales del informe contrario.
Siempre, cuando se habla primero hay que hacer un poco de abogado del diablo e intentar prever lo que va a decir el otro. Hay que preparar que el tránsito de la parte preparada a la improvisada el auditorio apenas lo note.
2.- LA NARRACIÓN
Tiene por objeto la exposición de los hechos, los cuales deben hacer desfilar ante el juez ordenadamente y, a ser posible, cronológicamente, como si fuese una novela o una película clásica.
La historia tiene que ser verosímil, creíble.
Se tienen, además, que intentar concatenar bien los hechos unos con otros -hilvanar bien la historia- para que sea más fácil seguir la narración.
No hay que eludir los hechos que, en principio, no sean favorables a nuestro cliente, pues no debemos dejar que los maneje sólo el contrario que así, lógicamente, intentará sacar el mayor partido de ellos.
Se debe, por lo tanto, dar la cara y agarrar al toro por los cuernos, tanto en las cosas buenas como en las malas.
Si no se quiere hablar de estos hechos, el juez podría pensar que se le han querido hurtar, por la gravedad que tienen, y darles más importancia de la que realmente tienen.
Aquí deben lucir los recursos del orador, para que no decaiga el interés del asunto y romper la monotonía del informe, con una pequeña excursión por los alrededores del caso o digresión; una metáfora oportuna; una cita literaria o histórica; o una anécdota que, evidentemente, tienen que tener alguna relación con el caso.
Es, en definitiva, cultura ingenio, don de la improvisación y de la oportunidad capacidad de comunicación y dominio de la voz y el gesto.
3. LA ARGUMENTACIÓN
Comprende, por una parte, la demostración de los hechos con el apoyo de las pruebas; y el sacar las consecuencias jurídicas que nos interesan, por medio de las normas legales aplicables al caso; y, por otra, la refutación de los hechos (en tanto no coincidan con los nuestros), pruebas y argumentos contrarios.
En primer lugar, los hechos que se han enunciado deben de ser debidamente contrastados y probados por confesión, testigos, documentación o peritos.
Vista desde uno y otro ángulo, la prueba está destinada: desde un lado, a acreditar un hecho cierto o a transformar un hecho que parecía dudoso en cierto; y desde el hecho lado, a negar los hechos de adverso y a convertir un hecho que parece cierto en, al menos, dudoso.
Hay pleitos que se pierden por exceso de argumentos, porque el juez se pierde en su prolijidad.
El secreto está en saber elegir los mejores y más convincentes.
Con un solo argumento contundente y claro se gana un pleito, con un informe de dos o tres minutos, frente a otro de más de una hora.
Hay que aprender, por lo tanto, a discutir con brevedad y claridad.
En suma, el fin de la oratoria es convencer y la convicción se genera por dos principales formas de demostración: la primera, el establecimiento de los hechos, para lo que se necesita producir la pruebas adecuadas; y la segunda, deducir lo que resulta de los hechos, lo cual exige una dialéctica inteligente e ingeniosa.
Convencer es, pues, demostrar lo que no es evidente, porque lo que es evidente no tiene necesidad de ser demostrado.
4. LA PERORACIÓN
Es la parte que pone término al informe. El broche de oro. Y si está bien construida debe enlazar con el exordio.
Hemos mantenido nuestra promesa y, después de contar el caso, hemos demostrado cumplidamente con pruebas y argumentación que la razón asiste a nuestro cliente.
Se impone ir resumiendo la tesis que sustentamos.
No debe ser una repetición de lo anteriormente dicho.
Es una recapitulación.
Hay que hacer hincapié sólo sobre los puntos fundamentales del informe.
Es la trazada final y suele ser el momento en que los grandes oradores, en los juicios penales, intentar llegar con la emoción al alma del jurado o del juez -convencer y conmover- con sus arrebatos declamatorios y sus dotes de persuasión teatrales.
LUIS JOAQUÍN GARRIGUES

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL