Desestimada la demanda de Cetelem contra un cliente con tarjeta “revolving” cuyos intereses eran de un 45 %

El juzgado de Primera Instancia número 3 de San Cristobal de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife, ha desestimado la demanda interpuesta por el Banco Cetelem contra un cliente usuario de una tarjeta “revolving” que adeudaba 1.733,08 euros y cuyos intereses reales eran más de un 45 %.
La titular del juzgado Carmen Rosa Marrero ha concluido que el contrato suscrito por las partes el 28 de agosto de 2009 para el uso de una ‘Tarjeta Media Markt’ es usurario y, por tanto, nulo.
En el presente caso, la cantidad financiada fue de 3.452, 54 euros. El cliente, según consta en la sentencia, ha abonado 4.219, 49 euros y, sin embargo, aún se le reclaman 1.733, 08 euros.
Esto es así, porque en el contrato, suscrito en agosto de 2009, se estableció una TAE del 19, 55%.
La titular del juzgado apunta que “nos encontramos sin embargo con el problema de que solo a raíz de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, fue que éste comenzó a incluir expresamente en su estadística el tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving, por lo que no disponemos de tipo comparativo”.
Sin embargo, agrega, “si examinamos el extracto de movimientos comprobamos que, aunque en el contrato se recogió un TIN del 17,99%, en la práctica, y debido al modo de funcionar de las tarjetas revolving, los intereses remuneratorios (1.553, 90 euros) han ascendido realmente a un 45 % del capital financiado (3.452, 54 euros), de lo que no podemos sino concluir que nos hallamos ante un contrato usurario, sin necesidad de más comparativa“.
En consecuencia, concluye, se trata de un contrato nulo, y habiendo ya pagado el cliente más cantidad que la que el banco le prestó, desestima la demanda, absuelve al cliente de la deuda reclamada por el banco y condena en costas a Cetelem.
En esta sentencia, con fecha 7 de mayo, la magistrada recuerda que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó el pasado 4 de marzo en relación a las tarjetas de crédito revolving que para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” y realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y así valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas, como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito “revolving”, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
Esto es duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc., pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, es decir, de la TAE del interés remuneratorio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación.
por Irene Casanueva.
Periodista y licenciada en Derecho.

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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