La comisión de mantenimiento de una cuenta corriente es nula cuando se vincula a la hipoteca Así lo dictaminó en su día la Audiencia Provincial de Barcelona y lo alegan los consumidores en sus demandas, obteniendo el allanamiento de los bancos

El Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid ha dictado una sentencia que se carga la comisión de mantenimiento de una cuenta corriente vinculada a una hipoteca.
La magistrada Gladys López Manzanares ha estimado la demanda de una consumidora y ha declarado la nulidad de la condición general del contrato de cuenta corriente que establece dicha comisión.
En consecuencia, la entidad financiera devolverá a la demandante los importes cobrados en su aplicación, más el interés procesal desde el dictado de esta resolución, así como las costas causadas en esta instancia.
En total, las comisiones de mantenimiento que se le aplicaron hasta la presentación de la demanda -entre diciembre de 2007 y abril de 2021- ascienden a 257,29 euros.
El banco -Caixabank- se allanó a la totalidad de la demanda, interesando la no imposición de costas.
Por tanto, la resolución -288/2023, de 17 de julio- todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
LO ALEGADO EN LA DEMANDA
José Luis Ortiz aludió en la demanda a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2019, que declaró abusiva la práctica de las entidades bancarias de cobrar comisiones de mantenimiento por la cuenta abierta en la entidad para el pago del préstamo hipotecario.
La Audiencia indicó en aquel caso: “No cabe declarar la nulidad de la cláusula impugnada por no ser abusiva en sí misma, sino la de la práctica abusiva que la parte demandada realiza con el cobro indebido de comisiones”.
Destacó que “es su reconocido carácter indebido, lo que la convierte en abusiva, por no corresponderse con ningún servicio prestado” y que ello “debe conllevar el cese de dicha práctica”.
Y reconoció el derecho del perjudicado a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el cobro de las comisiones indebidas.
Ortiz también alegó que dicha acción es contraria a la posición del Banco de España.
En este sentido, señaló que “el Servicio de Reclamaciones del Banco de España considera que no corresponde a los clientes soportar ninguna comisión por mantenimiento y/o administración cuando las cuentas se mantienen con la finalidad de ser utilizadas exclusivamente para abonar los intereses de un depósito o para dar servicio a un préstamo hipotecario”.
Asimismo, indicó que esta acción es contraria a la orden ministerial EHA/2899/201, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En su artículo 3 establece que “sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.
ESTA SENTENCIA “PONE A LA BANCA EN SU SITIO”, SEÑALA EL ABOGADO
“Es una importante sentencia por la utilidad que tiene para las familias y tantos particulares y pequeñas empresas que ven de forma impotente cómo la banca hoy en día está acribillando con comisiones de todo tipo”, declara a Confilegal el letrado José Luis Ortiz.
El Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid ha dictado una sentencia que se carga la comisión de mantenimiento de una cuenta corriente vinculada a una hipoteca.
La magistrada Gladys López Manzanares ha estimado la demanda de una consumidora y ha declarado la nulidad de la condición general del contrato de cuenta corriente que establece dicha comisión.
En consecuencia, la entidad financiera devolverá a la demandante los importes cobrados en su aplicación, más el interés procesal desde el dictado de esta resolución, así como las costas causadas en esta instancia.
En total, las comisiones de mantenimiento que se le aplicaron hasta la presentación de la demanda -entre diciembre de 2007 y abril de 2021- ascienden a 257,29 euros.
El banco -Caixabank- se allanó a la totalidad de la demanda, interesando la no imposición de costas.
Por tanto, la resolución -288/2023, de 17 de julio- todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
LO ALEGADO EN LA DEMANDA
José Luis Ortiz aludió en la demanda a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2019, que declaró abusiva la práctica de las entidades bancarias de cobrar comisiones de mantenimiento por la cuenta abierta en la entidad para el pago del préstamo hipotecario.
La Audiencia indicó en aquel caso: “No cabe declarar la nulidad de la cláusula impugnada por no ser abusiva en sí misma, sino la de la práctica abusiva que la parte demandada realiza con el cobro indebido de comisiones”.
Destacó que “es su reconocido carácter indebido, lo que la convierte en abusiva, por no corresponderse con ningún servicio prestado” y que ello “debe conllevar el cese de dicha práctica”.
Y reconoció el derecho del perjudicado a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el cobro de las comisiones indebidas.
Ortiz también alegó que dicha acción es contraria a la posición del Banco de España.
En este sentido, señaló que “el Servicio de Reclamaciones del Banco de España considera que no corresponde a los clientes soportar ninguna comisión por mantenimiento y/o administración cuando las cuentas se mantienen con la finalidad de ser utilizadas exclusivamente para abonar los intereses de un depósito o para dar servicio a un préstamo hipotecario”.
Asimismo, indicó que esta acción es contraria a la orden ministerial EHA/2899/201, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En su artículo 3 establece que “sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.
ESTA SENTENCIA “PONE A LA BANCA EN SU SITIO”, SEÑALA EL ABOGADO
“Es una importante sentencia por la utilidad que tiene para las familias y tantos particulares y pequeñas empresas que ven de forma impotente cómo la banca hoy en día está acribillando con comisiones de todo tipo”, declara a Confilegal el letrado José Luis Ortiz.
José Luis Ortiz Miranda está especializado en derecho bancario, en derecho sanitario y negligencias médicas y cuenta con más de 35 años de trayectoria profesional.
“La más dolorosa, a mi modesto juicio, es la que meten por el simple hecho de tener abierta una cuenta corriente”, agrega.
“La más dolorosa, a mi modesto juicio, es la que meten por el simple hecho de tener abierta una cuenta corriente”, agrega.
Este letrado señala que en este caso, “aunque uno no tenga movimientos, si por un descuido se le queda la cuenta en saldo negativo, verá desesperado cómo todos los trimestres recibirá una notificación del banco por una comisión de mantenimiento que oscila entre 20 y 30 euros en función de la entidad por el simple hecho de tener abierta una cuenta, de tal suerte que le dejan a uno la cuenta en una importante cantidad en números rojos”.
Para este jurista, esto es “un verdadero atropello, porque este tipo de cuestiones no obedecen a ningún servicio bancario realmente prestado”.
“La sentencia, desde luego, pone a la banca en su sitio y es un varapalo para tantos bancos que hoy en día, de forma totalmente injusta e injustificada, están acribillando a comisiones a los pobres particulares”, concluye.
FUENTE: CONFILEGAL

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL