La comisión por descubierto aplicada por los bancos es abusiva

Aunque eran varias las Audiencias Provinciales que se habían pronunciado al respecto, con fecha 29 de octubre ha recaído la primera sentencia en que la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. En concreto, la que es objeto de esta causa- empleada por Kutxabank y sucintamente idéntica a la que aplican el resto de entidades- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.
La Sentencia, como viene siendo cada vez más habitual en nuestro sistema judicial hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fundar la abusividad. En concreto alude que la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida –entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Lo cierto es, que, además, la conducta onerosa de las entidades bancarias en relación a este tipo de clausulas ya venía censurada por nuestro ordenamiento desde los años noventa. En efecto, el cobro de cierta cantidad de dinero (15€,30€,45€ suele ser lo habitual) por el retraso en el pago del prestatario en concepto de comisión es abusivo porque en primer lugar vulnera la normativa que regula las relaciones entre entidades de crédito y sus clientes según lo previsto en la norma Tercera, apdo.3º de la Circular del Banco de España 8/1990:
“Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.”
En segundo lugar, vulnera el párrafo tercero del número 5º de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989 sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información clientes y publicidad:
“En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos”
Es decir, que, como consecuencia de un impago, se gire al cliente un recibo a una cuenta abierta en la misma entidad que gira el recibo y que además concedió la hipoteca y que la entidad no lo cobre no supone un gasto al Banco, ni de gestión ni de cualquier otro tipo, por lo que de conformidad con lo que ordena el propio Banco de España no puede imponerse a un cliente esta comisión porque no responde a un servicio efectivamente prestado.
Pero es más, la comisión de impagados no es un servicio prestado por el banco sino que realmente se trata de una sanción por el incumplimiento de las obligaciones de pago y los intereses de demora con los que la entidad sacude con cada impago son igualmente sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de pago. Por lo tanto, si el Banco aplica, por un lado, intereses de demora (en un porcentaje ya abusivo en muchas ocasiones) y por otro, la comisión de impagados no hace otra cosa que sancionar al prestatario dos veces por el mismo hecho. 
Para superar este obstáculo y justificar el cobro de la comisión, el banco debería justificar que el cobro esté vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas al cliente y por poner un ejemplo, el envío de una carta de reclamación generada automáticamente por ordenador no justificaría esta comisión.
El efecto de la declaración de abusividad de la cláusula, supondrá la devolución de todas las cantidades abonadas improcedentemente con intereses desde cada uno de los pagos. Dado que la acción de nulidad es imprescriptible, miles de afectados todavía están a tiempo de recabar toda la información acreditativa de los pagos efectuados en vano y ponerse en manos de un profesional que le permita recuperar lo que injustamente perdió.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de junio de 2025
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado al trabajador de una frutería por utilizar de forma ilícita el teléfono cedido por una clienta. Y es que, utilizando la base de datos del «programa de puntos» del establecimiento, el trabajador consiguió el contacto de la mujer, e intentó «ligar» con ella a través de WhatsApp. Una de las prácticas más habituales en compras y consumo, es hacerse la famosa «tarjeta de clientes» o tarjeta de puntos. Un «club privado» que te promete descuentos y promociones, a cambio de tus datos personales y tu fidelidad al comercio. Una práctica habitual que, sin embargo, ahora ha llevado a una mujer a presentar una queja ante la AEPD Alicia (nombre ficticio) era clienta habitual de Frutas Calisa S.L. Un establecimiento al que proporcionó sus datos personales «para finalidades comerciales relacionadas con la compra de productos». Sin embargo, el 25 y 27 de noviembre de 2022, la mujer recibía unos mensajes de WhatsApp que le sorprendían en su teléfono. «Una chica guapa vegana y simpática. Quién será», bromeaba el escritor anónimo. «Te dejo adivinar quién soy. Sticker levantando los brazos», continuaban los mensajes. Una «adivinanza» que Alicia resolvía, gracias a la foto de perfil de la mensajería instantánea del hombre. «La reclamante manifiesta que fue atendido por este empleado de la frutería. Y que reconoce la fotografía del perfil de WhatsApp desde el que se remitieron los mensajes», expone ahora la sanción de la AEPD. UN USO ILÍCITO DEL TELÉFONO CEDIDO POR LA CLIENTA Así pues, se trataba de Benito, trabajador de la frutería, quien «obtuvo los datos personales de la reclamante, a los que tenía acceso como empleado. Y le remitió los mensajes con una finalidad no comercial». Algo para lo que Benito, además, utilizó su número de teléfono personal, y no uno facilitado por la empresa. Frutería a la que la Agencia exculpa de toda causa en el uso ilícito del número de teléfono de la clienta. «Se considera que el responsable de la realización de las operaciones de tratamiento antes citadas fue el empleado de la frutería, contra el que se debe dirigir el presente procedimiento», expone el documento sancionador. Un expediente en el que se deja claro que las acciones de Benito estaban fuera de margen profesional. «Se deduce que cuando Benito accedió al número de teléfono de la clienta y le remitió los mensajes no actuaba como empleado de la frutería en el cumplimiento de sus funciones. Tampoco en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el propietario de la frutería respecto a los posibles pedidos veganos pendientes de recoger», valora la AEPD. Algo por lo que la Agencia considera al trabajador responsable de la vulneración del artículo 601 del RGPD. Ello, «careciendo de base de licitud para obtener el número de teléfono de la reclamante, y enviarle los mensajes de contenido personal». Infracción de la protección de datos por la que se sanciona al trabajador con una multa de 300 euros. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 19 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de junio de 2025
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