¿Cómo oponerse a un acuerdo de Comunidad de Propietarios?

A la hora de oponerse a un acuerdo de Comunidad de Propietarios lo primero que debemos saber es si realmente se trata de un acuerdo o de una mera manifestación, comentario o incluso puede ser un error en la redacción del acta, debiendo, además, conocer si, aunque realmente sea un verdadero acuerdo, qué quorum era necesario para su adopción; si el propietario que pretende impugnar estuvo presente o ausente y, desde luego, requisito imprescindible en todo caso, que votase en contra o que en caso de ausencia y en aquellos supuestos de unanimidad o mayorías cualificadas que conteste en contra, pues si se son acuerdos de mayoría simple, no tendrá ninguna relevancia la manifestación en contra del propietario que no asistió a la Junta.
Por lo tanto, si realmente es un verdadero acuerdo, los motivos para su impugnación serán los siguientes:
a) Aquellos que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Aquellos que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Aquellos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Estas son las causas por las que se puede impugnar un acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios.
El procedimiento para impugnar un acuerdo de comunidad de propietarios
Aunque si que es cierto que muchos propietarios tratando de evitar la vía judicial remitiendo comunicaciones bien al presidente de la comunidad o al administrador de fincas, es importante recordar que todos los acuerdos que se tomen en la junta de propietarios son ejecutables desde el momento en el que se alcanzan y, por lo tanto, para evitar que estos se puedan ejecutar debemos de acudir a un procedimiento judicial y solicitar una medida cautelar para evitar la ejecución de esos acuerdos.
Si no se acude a un procedimiento judicial para impugnar los acuerdos corremos el riesgo de que estos, por aplicación de los plazos de caducidad, se conviertan en «válidos» a pesar de contravenir las normas.
La impugnación de los acuerdos en comunidades de propietarios se llevan a cabo mediante la interposición de una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia donde esté ubicada la finca y siguiendo los cauces del procedimiento ordinario.
¿Cuánto tiempo hay para impugnar un acta de la comunidad?
Existen dos plazos para impugnar los acuerdos:
• Un plazo de 1 año para aquellos acuerdos que vayan en contra de la Ley o de los Estatutos de la Comunidad.
• Un plazo de 3 meses para el resto de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios.
Estos plazos comenzarán a computar desde el mismo día de la junta, no desde el día siguiente, salvo para los ausentes, que comenzarán a computar desde que fueron notificados de los acuerdos. Una vez transcurrido el plazo si ninguno de los propietarios hubiese impugnado el acuerdo adoptado por la comunidad, estos acuerdos son firmes.
Es muy importante tener en cuenta que los plazos anteriormente indicados son de caducidad y no de prescripción, por lo que no se pueden interrumpir y, una vez finalizado el plazo, ya no se podrán interponer demanda para la impugnación de los acuerdos, porque serán desestimadas con la consiguiente condena en costas.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 19 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de junio de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 26 de mayo de 2025
El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de mayo de 2025
l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de mayo de 2025
Abogado de familia en Geranada. Divorcio. Separación. Pensión alimenticia. Régimen de custodia y visitas. Pensión alimenticia. Modificación de medidas. Matrimonialista.
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