La valoración pericial en los casos de negligencia médica

Cabría iniciar estas reflexiones con la pregunta que abre la problemática que nos proponemos abordar ¿Qué se entiende por actuación negligente del profesional? La culpa contractual es la acción u omisión voluntaria, realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación. El núcleo de la culpa se encuentra en la falta de diligencia y previsión que se presupone en el profesional y que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones cuya consecuencia directa es la obligación de indemnizar. Resultado y Daño son determinantes.
Podemos apuntar que se está en presencia de una negligencia médica cuando, sin agotar los medios adecuados, se realiza un diagnóstico médico erróneo o no se siguen las prácticas médicas estándar o lex artis ad hoc y se produce con ello un resultado perjudicial. No se encuadrarían en esta situación las condiciones médicas preexistentes, si bien su agravamiento sí es considerado negligencia médica.
Supone una actuación carente de las diligencias habituales exigibles a los profesionales sanitarios, atendiendo a las circunstancias personales en cada supuesto.
 Exigencias profesionales. La Lex artis ad hoc y su tratamiento jurisprudencial
El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias que la lex artis ad hoc es el criterio valorativo del calibre de la diligencia que es exigible en toda actuación o tratamiento médico. Y que no sólo comporta el cumplimiento formal y protocolario de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis (cambiante, por definición, con el progreso técnico de la medicina), sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo a las circunstancias y los riesgos inherentes en cada intervención según su naturaleza.
Es, en suma, el modo de determinar si la actuación médica es correcta, independientemente del resultado producido en la salud del enfermo, ya que no es posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Ilustrativa es, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2018, (EDJ 2018/5583) que estableció lo siguiente: “Y qué duda cabe que la exigencia de la lex artis, no implica que los profesionales de la medicina estén dotados de ciencia infusa (…) En esta hipótesis, nos hallamos ante la valoración de un acontecimiento que tiene su origen en la evolución de las enfermedades humanas, provista de un grado de imprevisibilidad imposible de acotar o de controlar en un sentido necesariamente positivo, o con la certeza suficiente como para poder calificar el acto médico en cuestión contrario a la lex artis (…) no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud.”
Así las cosas, el profesional respondería de los daños causados únicamente en aquellos casos en que se produjera una infracción de la lex artis ad hoc, en un correcto entendimiento conceptual de esta. En caso contrario, los perjuicios no le serían imputables y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado.
La transcendencia pericial en la valoración del actuar médico
A la hora de probar la buena o mala praxis en el marco de un proceso judicial, el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos ofrece la posibilidad de aportar el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o de solicitar, en los casos previstos por la ley, la emisión de un dictamen de perito designado por el tribunal, en el supuesto de precisar de unos conocimientos científico-técnicos específicos para valorar los hechos relevantes en el asunto y adquirir certeza sobre los mismos.
La prueba pericial se ha configurado como un medio de prueba indirecto y de carácter técnico a través del cual se pretende logar que el juez, desconocedor de un sector, pueda valorar y apreciar técnicamente los hechos que han sido aportados al proceso. Es fundamental para arrojar luz al proceso. Sin embargo, no es un medio de prueba vinculante per se para el órgano enjuiciador, en la medida en que está sujeto a valoración conjunta de todo el material probatorio reunido en el plenario. No pretende, por tanto, sustituir la labor judicial, pero sí es, en ocasiones, un auxilio irremplazable.
Se ha discutido por la doctrina si la pericial es un medio de prueba o si, por lo contrario, es el perito un mero auxiliar del juez. Sea como fuere, el hecho de ser un especial auxilio del juzgador para valorar los hechos aportándole las máximas de la experiencia la afianza como medio probatorio.
Sin embargo, cuando existe pluralidad de periciales médicas, el juzgador se encuentra en un escenario del que pueden extraerse conclusiones disímiles, en cuyo caso deberá realizar un análisis crítico, con el objeto de cotejar las afirmaciones de las partes y adoptar la decisión que mejor proceda en derecho. Es en este punto donde adquiere especial relevancia la libre valoración o sana crítica del juez -a la que aludiremos- como método basado en la autonomía del juzgador al momento de valorar las pruebas, siempre sujeto a los límites impuestos por las reglas de la experiencia y la lógica. Lo determinante a la hora de valorar un dictamen pericial no es quién sea su autor, ni el método de designación, sino la ponderación, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cualificación profesional y técnica de los peritos, de las categorías, cantidad y/o calidad de los datos recabados, de la conexión de los mismos con el objeto del proceso y, finalmente, de la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.
La libre valoración o sana crítica del juez. Análisis jurisprudencial y necesidad de motivación
El artículo 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin que tengan que sujetarse al dictamen de los peritos. El principio es el de la libre valoración por parte del juez. Sin embargo, dado que éste no puede incurrir en arbitrariedad, deberá exigirse una razonada y motivada respuesta decisoria, especialmente cuando pueda resultar contraria al dictamen pericial unánime, o cuando se decante por una de las alternativas minoritarias de entre las varias que haya y cuando se decida por un dictamen contradictorio. No obstante, queda dispensado de justificar el rechazo cuando el dictamen no haya dado razones suficientes del resultado alcanzado.
La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada, pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. Y es que, en la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia, al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deben analizarse en dicha valoración los elementos considerados para la emisión del informe.
El Tribunal Supremo ha recogido en multitud de sentencias la libre valoración de la prueba pericial, muchas de ellas dedicadas especialmente a tratar la inatacabilidad, en casación, de la valoración de la prueba que se efectúa por el tribunal de instancia salvo que la valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En cuanto a la necesidad de motivación, retomamos la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2018, anteriormente citada, en la que se establece que: “en relación con la prueba, también la jurisprudencia ha declarado que no es necesario que los Tribunales hagan en las sentencias un examen específico y concreto de todo los elementos de prueba que se hayan practicado o aportado al proceso, siendo válido un examen conjunto de la prueba de la que concluir los hechos necesarios para la decisión adoptada.
Y es que cabría hablar de falta de motivación, en relación con la prueba, cuando los Tribunales de instancia terminan haciendo un relato de los hechos carente de toda referencia al material probatorio aportado al proceso.”
Por tanto, para considerar oportuna la opción de un dictamen la motivación debe estar ausente de prejuicio alguno y derivar precisamente del propio contenido de la prueba que se ha practicado, explicándose en la fundamentación de la sentencia.
La prueba pericial en materia de responsabilidad médica cobra transcendencia e importancia y, por lo general, decide el resultado del litigio. Creemos oportuno, por su interés, relacionar los criterios para la valoración de las pruebas periciales, que establece la doctrina Daubert, fijada por la Corte Suprema Federal estadounidense para evaluar la fiabilidad (reliability) de las pruebas periciales y determinar si aportan o no un conocimiento científico, doctrina que surge en el año 1993 como consecuencia de la sentencia dictada en el caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceutical Inc.
En base a estos criterios, el juez debería valorar que:
1. Las conclusiones científicas deben poder verificarse empíricamente (empirical testing)
2. Para que la aserción se considere como conocimiento científico se precisa que se haya producido conforme al método científico.
3. Las reglas técnicas particulares precisan la consideración por parte del juez de la proporción del error y la medición del grado de fiabilidad.
4. Importancia del grado de consenso en la aceptación de la técnica (general acceptance test), así como de su difusión en publicaciones científicas que permitan el control por otros expertos (peer review).
En nuestra opinión, y con ella cerramos la conclusión, los criterios valorativos previamente relacionados suelen estar, por lo general, ausentes de enlace y purga valorativa en la respuesta judicial en Sentencia, lo que facilita la técnica de provocar confusión pericial para obtener el rédito procesal de la desestimación de la pretensión, sustentada en la convergencia en el litigio de pruebas periciales artificiosamente contradictorias en sus conclusiones.
Estudios jurídicos en materia de Responsabilidad Civil DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Dirección: José Domingo Monforte. Colaboración: Neus Salvador Álvarez.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 19 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) mantiene el despido procedente de un trabajador, pese a estar de baja por ansiedad, por su consumo de alcohol. Una práctica que mermaba su capacidad de recuperación, según los tribunales. Vidal trabajaba para TRANSDOYLO SL, empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías, desde febrero de 2011. Un puesto de trabajo en el que se mantenía cuando, en diciembre de 2022, comenzaba una baja médica, siendo diagnosticado con un trastorno de adaptación con ansiedad. Una situación mental ante la que el hombre recibía medicación por parte de la atención primaria. Pero ante la que el hombre no mantenía una actitud de recuperación. Así pues, tal y como pudo comprobar el detective contratado por la compañía durante varios días, Vidal acompañaba esta situación de baja por ansiedad con altos consumos de alcohol, así como conduciendo su vehículo particular. En concreto, según el informe del investigador, el hombre ingirió «cerveza con alcohol, en una cantidad relevante, como mínimo un litro». También «la ingesta de combinado de whiskey», además de cerveza. Consumo de alcohol al que añadía conducción de vehículos a motor de forma habitual. Algo que llevaba a la empresa, en noviembre de 2023, a comunicar al trabajador la carta de despido disciplinario. «Estas actividades están dotadas de una más que suficiente gravedad e intencionalidad como para considerarse que ha transgredido la buena fe contractual», valora la empresa en la carta de despido. Ello, debido a que la ingesta de alcohol está contraindicada en el tratamiento médico del trabajador, «perturbando» su curación. Un despido ante el que el trabajador presentaba una demanda ante el Juzgado de lo Social nº1 de Jaén. Juzgado que, sin embargo, desestimaba su demanda, llegando el caso ante el TSJA. Alcohol y ansiedad son incompatibles Un caso que valoraban los magistrados Beatriz Pérez Heredia (presidente), Fernando Oliet Palá, y Benito Raboso del Amo (ponente), en su sentencia 37/2026. Tribunal ante el que el trabajador alegaba que se había vulnerado su derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Ello, al estar de baja médica cuando se produjo el despido disciplinario por parte de la empresa. Una valoración que, sin embargo, no comparte el tribunal. «La suspensión (laboral) exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las estantes obligaciones del contrato de trabajo», recuerda, en este sentido, el TSJA. Así pues, pese a estar de baja médica, el trabajador cometió transgresión de la buena fe contractual, al producirse «quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral». En concreto, «por realizar actividades que eran incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante». «Ha realizado una actividad que no tenía permitida por el tipo de medicación que estaba tomando. Ha venido realizando actividades que son incompatibles con su estado médico y tratamiento farmacológico, consistentes en la ingesta de alcohol de forma habitual, estando ante una conducta que retrasa el proceso de curación, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones laborales», valora el TSJA. Algo que lleva al tribunal a coincidir con el criterio de instancia. Y por tanto, a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el despido procedente. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de febrero de 2026
El Tribunal de Instancia de Madrid nº92 ha dado la razón a un propietario de un local, en su pretensión de dividir su local para convertirlo en dos viviendas. Un proyecto al que se oponía la comunidad de vecinos, que rechazaba en votación la propuesta del propietario. La crisis de la vivienda se ha convertido en una realidad para muchos jóvenes. No sólo por los elevados y en muchas ocasiones abusivos precios de alquileres y compra, sino también por la falta de oferta de vivienda. Especialmente, en grandes ciudades como Madrid o Barcelona. Un contexto en el que A.A., propietario de un local de más de 100 metros cuadrados en Madrid, tomaba la decisión de dividir un local de su propiedad, a fin de convertirlo en dos viviendas individuales. Algo para lo que solicitaba autorización a la junta de la comunidad de propietarios. Una primera votación en la que no se alcanzaba la mayoría necesaria. Sin embargo, en una segunda votación, sí que se obtenía la mayoría exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos. Pese a ello, el administrador exigió unanimidad. Un requisito que no estaba contemplado en la normativa, pero que llevó a la comunidad a intentar revocar, en una junta posterior, la autorización ya admitida al propietario. Un caso que A.A., representado por Servilegal Abogados, llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Madrid nº92 , bajo la magistratura de Francisco Juan Hernández Bautista. Dividir la vivienda no necesita el «sí» unánime de la comunidad Magistrado que, en su sentencia 21/2026, da la razón al propietario del inmueble. Ello, recordando que la Ley a este respecto «no exige unanimidad en estos supuestos, sino una mayoría cualificada» explican desde el bufete a Confilegal. “Demostramos que la interpretación legal debía ser la de la mayoría cualificada. La ley es clara. Exigir unanimidad cuando no procede supone un abuso y genera un perjuicio injustificado al propietario”, explica Ignacio Palomar Ruiz, letrado del caso y director de Servilegal Abogados. Así pues, el tribunal declaró que la mayoría exigible era de tres quintos en la comunidad de propietarios, y no era necesaria la unanimidad. Además, se puso de manifiesto que, tras un «sí» concedido a la división de la vivienda, no se podía dar marcha atrás. Decisión con la que el magistrado estimaba la demanda. Y, así, aceptaba la división del inmueble, con imposición de costas a la comunidad de vecinos. «El caso tiene una trascendencia que va más allá del conflicto concreto», valora el abogado. Ello, debido a que cada vez son más frecuentes estos casos de cambio de uso en un local. Especialmente, en las grandes ciudades, donde cada vez es más complicado encontrar un lugar al que llamar hogar. “Este fallo devuelve la confianza en la justicia frente a decisiones arbitrarias dentro de las comunidades. No se puede cambiar las reglas cuando no gusta el resultado de una votación», expone Palomar. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha desestimado las pretensiones del trabajador, confirmando el despido procedente. Y es que, tras amenazar a su encargado de obra con golpearle en la cabeza con una piedra, la defensa del despedido no justificó la razón por la que no era merecedor de la sanción máxima por parte de la compañía. Raúl trabajaba para Opera Catalonia S.L.U. desde septiembre de 2018, con contrato indefinido como Oficial 1ª. Un puesto de trabajo que el hombre mantenía el 27 de junio de 2023, día en el que tenía un duro enfrentamiento con el encargado de la obra en la que trabajaba. Así pues, después de criticar el encargado que la obra estaba hecha «una mierda», Raúl se enfrentaba a él, «reaccionando de una forma violenta». «Le ha dicho ‘»cojo una piedra y te reviento la cabeza». Seguidamente, se ha dirigido al encargado, con la intención de agredirle, llegando a cogerlo del cuello, y debiendo se separado por otro trabajador presente en ese momento», explica ahora la sentencia del TSJCat. Acciones que llevaban a la empresa a despedir al trabajador disciplinariamente, con efectos ese mismo día. Ello, alegando que el trabajador había cometido una falta muy grave, tipificada en el artículo 101h) del convenio colectivo estatal del sector de la Construcción, como malos tratos de palabra y obra, o faltas graves de respeto y consideraciones a los superiores. Un apartado que se contempla como sanción en el art. 102 del mismo Convenio con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días, o el despido. Un despido disciplinario que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona que, en su sentencia de 18 de octubre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Fallo ante el que el hombre elevaba el caso ante el TSJCat. Recurso de suplicación que llegaba ante la sala compuesta por los magistrados Amparo Illán Teba (ponente), María Pía Casajuana Palet y Jesús Gómez Esteban. Amenazas que suponen un despido procedente «No se ha guardado una proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, habiendo optado la empresa demandada por la sanción máxima del despido, cuando tenía la posibilidad de imponer la suspensión de empleo y sueldo», expone la defensa de Raúl ante el TSJCat. Unas alegaciones ante las que se oponía la empresa demandada. Ello, recordando que «los hechos probados ponen en evidencia que el trabajador en dos ocasiones amenaza y trata de agredir a su encargado». Respuesta de la empresa en la que, además, se pone de manifiesto que la recurrente «se limita a efectuar una exposición teórica sobre el principio de proporcionalidad, pero sin argumentar sobre las razones por las que no resultaría proporcionada la sanción en este caso». Alegaciones expuestas por Opera Catalonia S.L.U. con las que coincide el tribunal. «Debe señalarse que, si bien la parte recurrente alega que no existe proporcionalidad entre la conducta y la sanción de despido, ni siquiera alega circunstancia alguna que pudiera atenuar la gravedad de la conducta del trabajador», sentencia el TSJCat, que recuerda que conducta de Raúl fue «muy violenta y agresiva». Y por tanto, justificaba el despido disciplinario. Valoración con la que el tribunal desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. FUENTE: CONFILEGAL
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