El derecho de los consumidores a reclamar los gastos hipotecarios

El Tribunal Supremo ha publicado dos sentencias que resuelven sendos recursos de Audiencias Provinciales que habían declarado la nulidad parcial de la cláusula de gastos, excluyendo el impuesto de actos jurídicos documentados. Estas resoluciones señalan que la reclamación de los gastos de hipotecas sobre los gastos de notaria, registro de la propiedad, gestoría y tasación siguen siendo reclamables, y no deben recaer solo sobre el solicitante de la hipoteca.
De las dos sentencias del TS de 15 de marzo de 2018 puede extraerse que solo hace mención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no dice nada sobre el resto de gastos (notario, registro de la propiedad, tasación o gestoría), porque la sentencia que se recurre de la Audiencia Provincial había declarado la nulidad parcial, excluyendo el impuesto. Por eso sólo se pronuncia sobre esto.
También aclara que la cláusula de gastos es nula en su totalidad por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente, y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario. Además señala que es distinto si procede la devolución de las cantidades abonadas por el cliente como consecuencia del impuesto. Respecto a esto último el Tribunal Supremo señala que, conforme a la Ley y al Reglamento del Impuesto de TPAJD y la interpretación de los mismos dada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del TS, las reglas para la determinación de a quién corresponden sus pagos son respecto a la constitución del préstamo, el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y respecto al pago del impuesto de AJD hay que distinguir: el derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, el sujeto pasivo es el prestatario y e el derecho de cuota fija, del que a su vez hay que distinguir: por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios (del papel exclusivo del notario) en los que se redacte la matriz, el obligado al pago será el prestatario, salvo que expresamente se pacte otra distribución y por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de las copias autorizadas, el sujeto pasivo sería el que las solicite. Esta última cantidad, como dice la propia Sentencia, tiene una escasa incidencia económica.
La sentencia puede interpretarse de diferentes formas según quien la lea. Habrá quien la interprete a favor de los bancos puesto que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados era parte de un gran porcentaje del dinero a recuperar en relación al resto de gastos. Sin embargo, en todo caso, lo mejor de esta situación es que estas reclamaciones están bajo el amparo de la justicia porque el Tribunal Supremo ha vuelto a dejar claro en sus últimas sentencias que la cláusula que impone todos los gastos al prestatario es claramente abusiva.
Hay que decir que no existe una regla fija de los importes a reclamar, sobre todo porque en función del criterio del juez y del juzgado se admiten unas facturas u otras. El porcentaje a reclamar varía según la comunidad autónoma pero oscila entre el 2,5% y el 3%. Es decir, en el caso de una hipoteca de 140.000€, que es la hipoteca media en España, se podría reclamar una cantidad que oscila entre los 3.500€ y los 4.200€. Si fuera una de 300.000€ las cantidades serían aproximadamente entre 7.500€ y 9.000€. En cualquiera de los casos, las cantidades son importantes para que cualquier ciudadano quiera reclamar esa parte de dinero que es suya. Además, hay que subrayar que la cláusula es nula de pleno derecho por lo no existe un plazo de prescripción. Se puede reclamar incluso en hipotecas canceladas.
Es normal que los bancos se resistan a devolver el dinero por los gastos de hipoteca a través de la vía extrajudicial por lo que prácticamente solo queda la opción de la vía judicial. Por ello, previo a la reclamación judicial, es recomendable contactar con un abogado que revise las cláusulas del contrato en las que se menciona el reparto de gastos y así estimar las posibilidades de éxito en la reclamación.
En definitiva, la cláusula de gastos es abusiva en su totalidad, pero para la determinación de los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, hay que tener en cuenta lo que dice la Ley reguladora y su reglamento. Y esta regulación lo que dice es que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
Por Rosa Delgado

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL