TARJETAS REVOLVING Interés contratado superior en más de 6 puntos el del tipo medio de mercado…

El Tribunal Supremo (TS) acaba de pronunciarse sobre el margen superior de interés de una tarjeta «revolving» para que no incurra en usura: que la diferencia entre el tipo medio y el pactado no alcance los 6 puntos porcentuales.
Ha sido resolviendo un recurso en el que debía pronunciarse sobre los parámetros que deben emplearse al juzgar el carácter usurario de un interés remuneratorio.
Una entidad bancaria había pactado en 2004 un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad «revolving», al 23,9% TAE. Después el banco cedió a otra empresa ese crédito; y esta reclamó al cliente el pago por el uso de dicha tarjeta, más los intereses remuneratorios, a lo cual el cliente se opuso aduciendo el carácter usurario del interés pactado, muy superior al normal en el mercado, ya que en la fecha de contratación el TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%.
Hasta ahora el TS no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Así, en una sentencia de noviembre de 2015, estimó usurario un interés superior al doble del tipo medio de referencia; y en otra de marzo de 2020, hizo lo propio en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.
Ahora, tras analizar su propia jurisprudencia, el TS establece más adecuado para los contratos de tarjeta «revolving» seguir el criterio de que la diferencia porcentual entre el tipo medio de mercado y el convenido. Y así, para que pueda ser considerado usurario, ha de ser superior a 6 puntos porcentuales.
De conformidad con este criterio, el TS no ha dado la razón al cliente, pues el interés pactado no es notablemente superior al tipo medio en el tiempo de contratación, que era ligeramente inferior al 20%, por lo que no supera los señalados 6 puntos.

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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