JURISPRUDENCIA RECIENTE

Accidente de tráfico: interrupción del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por la causa penal no iniciada por las demandantes en el proceso civil

Ejercitada acción resarcitoria de daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico ocurrido al colisionar el vehículo con unos jabalíes que irrumpieron en la vía, la Audiencia Provincial de Almería estimó la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora demandada.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por las demandantes, ocupantes del vehículo, y declara interrumpido el plazo prescriptivo, acordando la devolución de las actuaciones al Tribunal de apelación para que resuelva la acción ejercitada sin poder apreciar la prescripción de la misma.
Sobre el siniestro se incoaron diligencias penales a raíz de denuncia presentada por el padre del conductor demandado, no personándose las ahora demandantes, que tampoco presentaron denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la LECrim, el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién sea el denunciante o estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones.
Para el Supremo la fecha de entrega de la copia de las diligencias penales al padre del demandado es también el momento en que los perjudicados tuvieron conocimiento de las actuaciones penales.
Por tanto, el cómputo del dies a quo para el ejercicio de la acción civil comienza cuando conocen el sobreseimiento del procedimiento penal.
El plazo de prescripción de acuerdo con el art. 1968 del CC es de un año. Dicho plazo prescriptivo fue interrumpido por la carta remitida a la aseguradora del vehículo, interponiéndose la demanda antes de transcurrido un año desde esa interrupción.

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia constituye delito contra la seguridad vial
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL, SENTENCIA 2 JUNIO 2021

Tras admitir que la sentencia recurrida tiene interés casacional, al ser su fallo radicalmente opuesto a la doctrina jurisprudencial del Supremo en su sentencia 210/2017, de 28 de marzo, señala la Sala que la negativa a practicar la segunda prueba de alcoholemia integra el tipo penal del art. 383 CP y comete un delito contra la seguridad vial.
Se trata de un tipo penal en el que se castiga una desobediencia especial y que ha sido regulado con unos requisitos específicos y objetivados en pro de tutelar el principio de autoridad y con la finalidad de reforzar la protección penal y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemia.
En el caso, el acusado conducía un vehículo tras haber ingerido durante toda la noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas colisionando con las vallas metálicas que cerraban un parking y el lugar travesando con el vehículo los bordillos, de considerable altura, que limitan el aparcamiento.
Avisada una dotación de la policía local por el vigilante de seguridad del establecimiento, requirió al acusado a practicar las pruebas de detección de alcohol, tras haber dado positivo en el etilómetro digital con un resultado 0,66 mg de alcohol por litro de aire espirado, se negó a practicar las pruebas en etilómetro evidencial, tras varios y sucesivos requerimientos e informaciones efectuadas por los agentes de la policía. El acusado presentaba evidentes signos de intoxicación etílica.
Siendo estos los hechos, la aplicación del tipo penal del art. 383 CP resulta innegable para la protección del principio de autoridad.
No es tanto por ataque a la seguridad sino por el objetivo de política criminal que solo se alcanza mediante una singular protección penal respecto a la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.
Insiste la sentencia sobre esta idea de que el contenido sustancial de esta infracción penal no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad, y por ello es por lo que la infracción surge cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente ante una contumaz negativa a someterse a las pruebas.
Por ello, el Supremo estima el recurso y condena al acusado por el delito del art. 383 del CP, del que fue absuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Nulidad del acuerdo comunitario de reformas en el inmueble en el extremo relativo a que la contribución de cada propietario se haría mediante préstamo bancario
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS, SENTENCIA 15 MARZO 2021

El proceso versa sobre la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general para reformar los apartamentos de un apartahotel acudiendo a un préstamo bancario.
La demandante admite que está obligada a contribuir a los gastos comunes que implica la renovación de los apartamentos, pero no que dicha contribución tenga que realizarse acudiendo en conjunto a la financiación externa argumentando que ello comporta un coste adicional que no tiene por qué soportar, de manera que el acuerdo le causa un perjuicio injustificado.
La Audiencia Provincial de Asturias coincide con la demandante.
El art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a contribuir a los gastos comunes, sean estos ordinarios o extraordinarios, pero a nada más, de manera que no puede imponerse la financiación externa de esa obligación al propietario que desee pagar la derrama con fondos propios evitándose el coste del crédito.
Esa es cuestión de mera oportunidad o conveniencia y sometida exclusivamente al criterio de cada propietario, que podrá sumarse a quienes opten por esa alternativa o por el contario pagar la derrama con fondos propios, siempre que lo haga en la fecha designada a tal efecto por la comunidad para todos ellos.
El hecho de que años atrás se hubiera financiado así la inversión decidida por la comunidad no constituye un precedente vinculante para lo sucesivo y tampoco puede decirse que lo contrario perturbe gravemente el funcionamiento de la comunidad. Bastará a tal fin que se establezca un plazo de adhesión al proyecto de financiación para que se conozca con exactitud los propietarios que deseen acogerse a esta fórmula definiendo el principal a recabar de la entidad de crédito, y que se determine también el plazo en que habrá de satisfacerse la derrama.
En consecuencia, el Tribunal declara nulo el acuerdo impugnado en el único extremo de que la contribución de cada propietario al plan de inversiones aprobado debe canalizarse mediante un préstamo bancario.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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