JURISPRUDENCIA RECIENTE

Accidente de tráfico: interrupción del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por la causa penal no iniciada por las demandantes en el proceso civil
Ejercitada acción resarcitoria de daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico ocurrido al colisionar el vehículo con unos jabalíes que irrumpieron en la vía, la Audiencia Provincial de Almería estimó la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora demandada.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por las demandantes, ocupantes del vehículo, y declara interrumpido el plazo prescriptivo, acordando la devolución de las actuaciones al Tribunal de apelación para que resuelva la acción ejercitada sin poder apreciar la prescripción de la misma.
Sobre el siniestro se incoaron diligencias penales a raíz de denuncia presentada por el padre del conductor demandado, no personándose las ahora demandantes, que tampoco presentaron denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la LECrim, el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién sea el denunciante o estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones.
Para el Supremo la fecha de entrega de la copia de las diligencias penales al padre del demandado es también el momento en que los perjudicados tuvieron conocimiento de las actuaciones penales.
Por tanto, el cómputo del dies a quo para el ejercicio de la acción civil comienza cuando conocen el sobreseimiento del procedimiento penal.
El plazo de prescripción de acuerdo con el art. 1968 del CC es de un año. Dicho plazo prescriptivo fue interrumpido por la carta remitida a la aseguradora del vehículo, interponiéndose la demanda antes de transcurrido un año desde esa interrupción.
Negarse a la segunda prueba de alcoholemia constituye delito contra la seguridad vial
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL, SENTENCIA 2 JUNIO 2021
Tras admitir que la sentencia recurrida tiene interés casacional, al ser su fallo radicalmente opuesto a la doctrina jurisprudencial del Supremo en su sentencia 210/2017, de 28 de marzo, señala la Sala que la negativa a practicar la segunda prueba de alcoholemia integra el tipo penal del art. 383 CP y comete un delito contra la seguridad vial.
Se trata de un tipo penal en el que se castiga una desobediencia especial y que ha sido regulado con unos requisitos específicos y objetivados en pro de tutelar el principio de autoridad y con la finalidad de reforzar la protección penal y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemia.
En el caso, el acusado conducía un vehículo tras haber ingerido durante toda la noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas colisionando con las vallas metálicas que cerraban un parking y el lugar travesando con el vehículo los bordillos, de considerable altura, que limitan el aparcamiento.
Avisada una dotación de la policía local por el vigilante de seguridad del establecimiento, requirió al acusado a practicar las pruebas de detección de alcohol, tras haber dado positivo en el etilómetro digital con un resultado 0,66 mg de alcohol por litro de aire espirado, se negó a practicar las pruebas en etilómetro evidencial, tras varios y sucesivos requerimientos e informaciones efectuadas por los agentes de la policía. El acusado presentaba evidentes signos de intoxicación etílica.
Siendo estos los hechos, la aplicación del tipo penal del art. 383 CP resulta innegable para la protección del principio de autoridad.
No es tanto por ataque a la seguridad sino por el objetivo de política criminal que solo se alcanza mediante una singular protección penal respecto a la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.
Insiste la sentencia sobre esta idea de que el contenido sustancial de esta infracción penal no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad, y por ello es por lo que la infracción surge cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente ante una contumaz negativa a someterse a las pruebas.
Por ello, el Supremo estima el recurso y condena al acusado por el delito del art. 383 del CP, del que fue absuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Nulidad del acuerdo comunitario de reformas en el inmueble en el extremo relativo a que la contribución de cada propietario se haría mediante préstamo bancario
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS, SENTENCIA 15 MARZO 2021
El proceso versa sobre la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general para reformar los apartamentos de un apartahotel acudiendo a un préstamo bancario.
La demandante admite que está obligada a contribuir a los gastos comunes que implica la renovación de los apartamentos, pero no que dicha contribución tenga que realizarse acudiendo en conjunto a la financiación externa argumentando que ello comporta un coste adicional que no tiene por qué soportar, de manera que el acuerdo le causa un perjuicio injustificado.
La Audiencia Provincial de Asturias coincide con la demandante.
El art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a contribuir a los gastos comunes, sean estos ordinarios o extraordinarios, pero a nada más, de manera que no puede imponerse la financiación externa de esa obligación al propietario que desee pagar la derrama con fondos propios evitándose el coste del crédito.
Esa es cuestión de mera oportunidad o conveniencia y sometida exclusivamente al criterio de cada propietario, que podrá sumarse a quienes opten por esa alternativa o por el contario pagar la derrama con fondos propios, siempre que lo haga en la fecha designada a tal efecto por la comunidad para todos ellos.
El hecho de que años atrás se hubiera financiado así la inversión decidida por la comunidad no constituye un precedente vinculante para lo sucesivo y tampoco puede decirse que lo contrario perturbe gravemente el funcionamiento de la comunidad. Bastará a tal fin que se establezca un plazo de adhesión al proyecto de financiación para que se conozca con exactitud los propietarios que deseen acogerse a esta fórmula definiendo el principal a recabar de la entidad de crédito, y que se determine también el plazo en que habrá de satisfacerse la derrama.
En consecuencia, el Tribunal declara nulo el acuerdo impugnado en el único extremo de que la contribución de cada propietario al plan de inversiones aprobado debe canalizarse mediante un préstamo bancario.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL