Pensión de alimentos a hijos mayores de edad, ¿dónde está el límite?

El artículo 93 del Código Civil establece, respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad que “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.
Es decir, la legislación española establece que los padres deben pagar pensión de alimentos por aquellos hijos que, aun siendo mayores de edad, no hayan alcanzado la independencia económica.
Cuándo se entiende que un hijo mayor de edad ha alcanzado la independencia económica – y que por tanto el progenitor deja de pagar pensión de alimentos – es una cuestión controvertida, y que debe ser analizada caso por caso.
NO HAY UNA EDAD LÍMITE
Lo cierto es que no hay una edad límite en la que se deban dejar de pagar los alimentos a los hijos mayores de edad.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de septiembre de 2016 negó alimentos a unos hijos de 26 y 29 años “para no favorecer una situación de pasividad”, y en sentencia de 21 de noviembre de 2014 resolvió la procedencia de pensión de alimentos a favor de una hija de 27 años que había terminado los estudios universitarios porque la “realidad social evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes”.
Si la edad no es un criterio para determinar la procedencia o improcedencia de la pensión de alimentos, sí lo es que el hijo mayor no haya finalizado su etapa de formación.
Un primer criterio es que el hijo o hija mayor de edad curse estudios universitarios de grado o postgrado. En estos casos, no es cuestionable que la pensión de alimentos debe pagarse puesto que el hijo común está formándose para poder acceder al mercado laboral.
Así lo establece el artículo 142 del Código Civil, que dice que los alimentos comprenden la educación del alimentista mayor de edad “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.
¿Qué se considera “causa imputable”? Cierto retraso a la hora de terminar la formación universitaria no debe ser reprochable. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 1 de julio de 2021 establece que no procede extinguir la pensión de alimentos a favor del hijo que ha tardado dos años más de lo programado en finalizar el Grado en Medicina, puesto que “no puede desconocerse la alta dificultad de los mismos y el notable esfuerzo que exigen, de manera que no puede considerarse que haber empleado dos cursos más acredite sin otros datos la falta de aplicación a los estudios y justifique que, a falta solo de un curso para terminar la carrera, se sancione a la demandante con la pérdida del derecho a que los padres contribuyan a esos estudios”.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.
HIJOS PREPARANDO UNA OPOSICIÓN
En relación con los hijos que están preparando una oposición, la Audiencia Provincial de Oviedo, en una reciente sentencia de 6 de marzo de 2023, mantiene la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de una hija de 27 años de edad que ha terminado los estudios universitarios y de máster y se encuentra preparando una oposición.
Además, la hija compagina la preparación de la oposición con trabajos estacionales. La Sala establece que el progenitor debe continuar abonando la pensión de alimentos porque la hija no lleva un tiempo excesivo preparándola, y tampoco se ha aducido por la parte que interesa la extinción que la hija no se esté esforzando.
Además, la Audiencia Provincial tiene en cuenta para resolver la continuidad de la pensión que el padre estaba de acuerdo con que la hija estudiase la oposición porque pagó la mitad de la academia de preparación de manera voluntaria.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la modificación de medidas y extinción de alimentos solicitada por el progenitor obligado al abono de la pensión de alimentos a dos hijas mayores de edad que se encuentran estudiando, una de ellas oposiciones y la otra un grado universitario, eliminando el límite temporal de la pensión de alimentos que había sido introducido por la Audiencia Provincial.
Y ¿qué ocurre cuando los hijos han finalizado los estudios universitarios, pero no logran la inserción en el mercado laboral? El apartado 5 del artículo 152 del Código Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa».
El Tribunal Supremo viene afirmando que la obligación alimenticia se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre 2.008 y 25 de octubre de 2.016).
La consecuencia de lo anterior es que cabe acordar la extinción de la pensión de alimentos a hijos mayores de edad cuando estos, a pesar de no haber alcanzado la independencia económica, muestran una actitud pasiva (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015) para encontrar empleo, o no hacen el suficiente esfuerzo en encontrar ingresos para cubrir sus necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015).
AUSENCIA DE RELACIÓN CON EL PROGENITOR QUE PRESTA LOS ALIMENTOS
Otra causa de extinción de la pensión de alimentos es la desafección de los hijos al progenitor que presta alimentos. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 analiza este supuesto: “Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del artículo 152.4º del Código Civil, en relación con el artículo 853.2º CC”.
Es claro que la concurrencia de algunas de las causas de desheredación previstas en la normativa es motivo para estimar la extinción de la pensión de alimentos.
Para que la falta de relación entre el progenitor obligado al pago y el hijo beneficiario de la misma sea suficiente como para que sea considerada causa de desheredación y por lo tanto pueda suponer la extinción de los alimentos deben darse los siguientes requisitos: (1) que la falta de relación sea relevante; (2) debe estar suficientemente acreditada; (3) debe ser duradera, esto es, prolongada en el tiempo; y (4) que sea por una causa exclusivamente imputable al hijo o hija beneficiario de los alimentos.
De manera más reciente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de abril de 2023, estima el recurso de apelación y extingue la pensión de alimentos a favor de la hija de 23 años y a cargo del padre que no tienen relación alguna a raíz de una confrontación.
La hija reconoció la falta de relación total y se considera acreditado que el padre, a través de numerosos mensajes, había intentado reconciliarse con ella sin recibir respuesta alguna.
FUENTE: CONFILEGAL

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El Tribunal Supremo ha negado que una caída al salir del domicilio, pero aún dentro de él, sea accidente in itinere. Foto: Confilegal El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. En esta noticia se habla de: Félix AzónIn itinereTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha considerado que la caída en la salida de la casa particular del trabajador no puede ser considerada un accidente in itinere. Ello, declarando que la entrada de una vivienda sigue formando parte del «espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio». Y así, estima el recurso de casación interpuesto por la mutua dela empresa. Tomás (nombre ficticio) era encargado de obra en la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial S.L. Compañía para la que trabajaba el 8 de marzo de 2018, momento en el que sufría una caída a las 7:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo, que comenzaba a las 8 de la mañana. «El accidente se produjo cuando, al salir del portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y cae al suelo». Caída tras la que comenzó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. Contingencia que, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) negaba que se tratase de un accidente in itinere. Algo que llegaba ante el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, que desestimaba la demanda de Tomás. «El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior«, expone el juzgado en su escrito de desestimación. Algo ante lo que el hombre presentaba recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tribunal que estimaba el recurso en su sentencia de 5 de julio de 2022. Y así, reconocía que la caída era un accidente in itinere. EL SUPREMO NIEGA EL ACCIDENTE IN ITINERE Fallo del TSJM que llegaba, en recurso de suplicación presentado por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo u Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la Sala de lo Social, compuesta por los magistrados Félix V. Azón Vilas (ponente), Antonio V. Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal Villanueva y Ana María Orellana Cano. Tribunal que, en su sentencia 522/2025, del 2 de junio, estimaba las pretensiones de la aseguradora. Ello, estipulando que una caída en el domicilio, que es un espacio privado, no puede considerarse un accidente in itinere, a pesar de haberse producido al salir para acudir a tu puesto de trabajo. «Con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro dela vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde a la persona accidentada, no podrá considerarse in itinere, en la medida que no ha salido a la vía pública, punto geográfico en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar el riesgo», expone el alto tribunal. Así pues, destaca el tribunal que «resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo» cuando se produjo la caída. Y tampoco se puede considerar que existieran «circunstancias excepcionales» que llevasen a segundo término la cuestión geográfica, y permitiese aceptar esta caída como un accidente in itinere. Afirmación con la que el tribunal estima el recurso de casación. Y así, niega el accidente in itinere. Sin condena al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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