¿Qué hacer si tu ex pareja no paga la parte de hipoteca que le corresponde tras el divorcio?

¿Qué se puede hace cuando alguno de los cónyuges incumple su obligación de pagar su parte de la cuota mensual de la hipoteca a la que resultó obligado por un Convenio regulador o Sentencia de Divorcio?
Por regla general, tras la ruptura de un matrimonio, las cuotas de la hipoteca deberá abonarlas quien aparezca como deudor en el contrato de préstamo hipotecario firmado con el Banco en una Escritura pública.
Así:
• Si el préstamo se concedió a uno solo de los cónyuges: el deudor será el cónyuge titular del préstamo y será el único responsable del pago frente a la entidad bancaria.
• Si el préstamo se concedió a ambos, casados o aún solteros: los dos cónyuges son deudores y el Banco podrá reclamar a cualquiera de los dos el pago de las cuotas.
¿Se puede pactar quién y cómo paga la hipoteca en caso de Divorcio?
Sí, se puede pactar.
Entre los temas que se pueden pactar en un Convenio regulador en un Divorcio de mutuo acuerdo está cómo y quién pagará las cuotas hipotecarias y cómo se liquidarán los préstamos hipotecarios de los que son responsables ambos cónyuges o pareja.
Pero hay que tener presente que esos pactos no le afectan al Banco.
Para el Banco, ambos cónyuges continuarán siendo deudores aunque se divorcien. Vuestro acuerdo o Sentencia no le afecta.. Esto significa que pueden reclamar a la totalidad de la amortización del préstamo o hipoteca.
Tampoco le afecta al Banco a quién se atribuya el uso de la vivienda familiar tras el divorcio. Entretanto no cambie el titular del crédito en el contrato firmado con el Banco, los dos seguirán siendo deudores del total.
¿Qué pasa si tu ex no paga su parte de la cuota hipotecaria mensual?
Si cualquiera de los dos deja de pagar su parte de la cuota hipotecaria, el otro tendrá que cubrir esas cantidades para que el Banco reciba la totalidad de la cuota porque en caso de no hacerlo, habría un impago parcial de la hipoteca y la entidad bancaria podría ejecutar la hipoteca sobre la vivienda y proceder al desahucio.
El procedimiento judicial que debe seguirse ante esta situación no es una cuestión pacífica en los tribunales.
Un sector de los tribunales considera que la vía adecuada para resolver esta situación es instar un procedimiento de ejecución de la sentencia de Divorcio en la que se establecía esa obligación, ya que esta obligación de pago es una obligación dineraria exigible.
Y la consideran adecuada incluso si la obligación de compartir el pago de la cuota hipotecaria mensual se hubiera acordado en un Convenio regulador de Divorcio de mutuo acuerdo ya que ese Convenio habrá sido elevado a la categoría a título judicial, según el artículo 517 de la LEC cuando fue aprobado por Sentencia.
La Sentencia o el Decreto de Divorcio (si no había hijos/as menores de edad) es, por tanto, un titulo que permite instar directamente su ejecución (artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ya el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, es decir, que se podrá exigir el cumplimiento de cualquier sentencia que establezca que cada uno pague un porcentaje de la cuota hipotecaria mensual, ya sea porque lo acordaron así de mutuo acuerdo en un Convenio regulador, ya sea porque el Juzgado lo acordó en una ruptura contenciosa.
Así, quién se esté viendo obligado a pagar el 100% de la cuota hipotecaria mensual porque el ex cónyuge no paga su parte, se verá obligado a presentar ante el mismo Juzgado que dictó la Sentencia de Divorcio, según los artículos 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una demanda de ejecución de de Sentencia acompañada de documentación acreditativa de ese impago.
Algunas de las resoluciones judiciales que admiten acudir a este procedimiento son: el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 6 de noviembre de 2012 y el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de fecha 30 septiembre de 2008.
Hay otro sector mayoritario de los Tribunales que considera que este procedimiento judicial de ejecución de la sentencia no sería el adecuado para exigir que un ex pague lo que le corresponde de hipoteca.
Defienden que una Sentencia contiene medidas relativas a la pensión de alimentos de los hijos/as, la guarda y custodia, el régimen de visitas y el derecho de comunicación con los hijos, el uso de la vivienda familiar y el pago de los gastos ordinarios derivados de dicho uso, así como la pensión compensatoria y que el resto de acuerdos entre los cónyuges que recoge la Sentencia, tales como el pago de la hipoteca, son responsabilidades que compete asumir a la “comunidad post- matrimonial” y que, por tanto, se deben discutir en otro tipo de procedimiento judicial, pero no en un procedimiento de ejecución de sentencia.
Y entienden que, aunque la Sentencia de Divorcio “tiene naturaleza normativa para los excónyuges, quienes a partir de ese momento tendrán que acomodar sus relaciones jurídicas a los dictados de la misma”, no toda la parte dispositiva de una Sentencia de Divorcio ha de tener necesariamente carácter ejecutivo.
La Sentencia de Divorcio resolvería, a su juicio, “quién de los excónyuges y en qué condiciones será responsable ante la entidad bancaria prestamista de la cuota hipotecaria correspondiente a la adquisición de la vivienda familiar, si bien en ningún momento impone una obligación de uno de los cónyuges respecto del otro para el caso de que se produzca el incumplimiento contractual de préstamo”.
Por ello, concluyen que “resulta absolutamente impropio que se despache ejecución de una obligación dineraria que el ejecutado tiene con terceros en base a la sentencia de divorcio que sólo regula las futuras relaciones entre los excónyuges.”
Este sector tan sólo consideraría permitido acudir al procedimiento judicial de ejecución si la Sentencia expresamente contemplara la posibilidad de que el cónyuge pagador repercutiera esa deuda al excónyuge impagador, no considerando requisito imprescindible para ello que quien solicite la ejecución haya adelantado el pago de la parte correspondiente al ejecutado.
En esta línea están resoluciones judiciales como la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de fecha 29 de marzo de 2019; el Auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de fecha 11 de mayo de 2018; el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) de fecha 5 de noviembre de 2013; el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de fecha 8 de enero de 2015 y el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de fecha 3 de abril de 2017.
De esta manera, si la sentencia no se ha pronunciado sobre la obligación conjunta de pago de la hipoteca, las dos soluciones que ofrece este sector de los Tribunales son:
• exigir al ex deudor el reembolso de su parte impagada una vez que se inicie el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
• acudir a un procedimiento civil declarativo correspondiente, a través de una acción de reembolso o reintegro, para reclamar la devolución de las cantidades pagadas de más por quien las pagó en exclusiva en base al artículo 1.145.2 del Código Civil que afirma que: “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.” [Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de fecha 14 de diciembre de 2012; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2014; Sentencia de la Audiencia Provincial la Coruña de fecha 14 de octubre de 2013; Sentencia de la Audiencia provincial de Baleares de fecha 3 de marzo de 2014 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 23 de noviembre de 2012].
Y esta acción judicial de repetición podrán ejercerla no solo los propietarios divorciados, sino también las parejas de hecho tras su ruptura si son copropietarios y corresponsables de la hipoteca.
¿Es el impago de esa mitad de la cuota hipotecaria un delito?
Además, si esa vivienda es la vivienda de los hijos/as, dejar de pagar la hipoteca podría incluso ser considerado un delito por abandono familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227.1 del Código Penal y según la Sentencia del Tribunal Supremo 348/2020, de 25 de junio de 2020 .
Los requisitos para que se cometa este delito es que:
• puedan acreditarse impagos por un tiempo de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos
• que haya intención de no pagar (no se cometerá delito si es por causa de fuerza mayor, por ejemplo no tener capacidad económica para poder pagarlo).

Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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