Qué hacer si un empleado difama o comete un delito contra la empresa o si un directivo revela información confidencial

Galibier Legal, despacho especializado en derecho laboral, identifica las cuatro situaciones conflictivas y de riesgo que se pueden producir con empleados desafectos o con directivos que se saltan las normas, perjudicando directamente a la empresa.
Y también propone soluciones para reducir el daño a la imagen corporativa de la sociedad.
Son cuatro escenarios muy comunes:
EMPLEADO QUE DIFAMA A LA EMPRESA CUANDO LA DEJA
La intención del exempleado es perjudicar negativamente la reputación de la empresa. ¿Qué puede hacer el empresario al respecto? ¿Cómo puede defenderse y qué ley le ampara?
La empresa tiene la obligación de defender su imagen ante estas difamaciones. Para ello, la empresa deberá instar denuncia por los comentarios efectuados que dañen la reputación de la empresa o incluso interponer una querella o demanda ante el correspondiente Juzgado, solicitando la condena penal de la persona titular de los comentarios, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados.
• Porque realizar imputaciones o comentarios falsos sobre una entidad, o la comisión de delitos, si se cumple con los requisitos exigidos en la ley, puede constituir un delito de calumnias y/o de injurias, previsto en el artículo 205 y 208 del Código Penal. Lo que está castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagan con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
EMPLEADO QUE COMETE UN DELITO CONTRA LA EMPRESA
En este caso, previa adopción de ningún tipo de medida, salvo apartar temporalmente de sus funciones al infractor, la empresa deberá realizar una investigación para averiguar la gravedad de los hechos acontecidos.
Si se constata que realmente se ha cometido un delito contra la empresa, esta tiene en su poder varias vías:
1.- Una opción, recomendable si las consecuencias delictivas pueden controlarse, sería la de poner en conocimiento del trabajador las investigaciones realizadas para analizar la vía transaccional, proponiéndole por ejemplo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y su salida acordada de la compañía.
2.- Si la gravedad de los hechos tuviera suficiente entidad para tener la consideración de una falta muy grave, es recomendable despedir disciplinariamente a la persona trabajadora por transgresión de la buena fe, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios.
EMPLEADO QUE DECIDE NO ACUDIR AL TRABAJO POR MIEDO AL COVID
En estos dos últimos años de pandemia, el empresario ha tenido que lidiar con bastante frecuencia con temores de las personas trabajadoras para asistir al trabajo con motivo del riesgo de contagio de Covid-19.
Pero, ¿es posible que un trabajador pueda negarse a acudir al trabajo por miedo a contagiarse del coronavirus?
• Primero, el empresario tiene que cumplir con las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, así como con aquellas medidas que la legislación impone, en los centros de trabajo para evitar el contagio, por lo que una persona trabajadora no podrá negarse, en tal caso, a acudir a su puesto de trabajo con el simple argumento subjetivo de tenerle temor al Covid-19, salvo que pudiera aportar una mayor justificación, como por ejemplo acreditación médica de padecer una situación de especial vulnerabilidad.
Segundo, en el caso supuesto de que la persona trabajadora se niegue a acudir y no presente justificación médica de padecer una patología grave que suponga que acudir al centro de trabajo supone un riesgo para su salud, la empresa podrá proceder realizar un despido disciplinario por ausencias injustificadas.
Así lo ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia número 518/2021 de fecha 30 de junio de 2021, y que devino firme el pasado 06 de diciembre de 2021.
DIRECTIVO QUE REVELA DATOS O INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LA PROPIA EMPRESA Y/O CLIENTES
La normativa que protege el secreto comercial e información confidencial de la empresa tiene como objetivo proteger el interés económico que encierra el negocio y evitar la competencia desleal que esa revelación podría afectar la capacidad de la empresa poniendo en riesgo su sostenibilidad.
Por ello, aunque el directivo no ha firmado una cláusula de confidencialidad, y siendo su firma recomendable, tendrá de igual forma la obligación legal de reserva de la información confidencial que haya podido obtener como empleado/a de la compañía, mientras que dicho secreto esté en condiciones de aportar un valor económico.
En primer lugar, dicha revelación constituye una clara transgresión de la buena fe contractual que es susceptible de despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.d. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello, el empresario debe ceñirse a lo recogido en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en remisión a lo que dispone el artículo 13 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Cualquier empresario que se vea afectado por la violación de uno o varios secretos empresariales podrá interponer, en el plazo de 3 años siguientes al conocimiento de la violación una demanda en ejercicio de varias acciones civiles para declarar la existencia de una violación, cesar la misma, y, entre otras, condenar al pago de una indemnización reparadora del daño.
Esta difusión, revelación o cesación del secreto de empresa puede constituir un delito de orden socioeconómico contra el mercado, previsto en el artículo 279 del Código Penal y castigado con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, imponiéndose las penas en su mitad inferior si el secreto se utiliza en provecho propio.
FUENTE: CONFILEGAL

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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