Siniestros en el Derecho del Seguro

• Obligación del asegurado de acreditar la preexistencia de objetos cubiertos por el seguro (art. 38 Ley de Contrato de Seguro).
La Ley de Contrato de Seguro (LCS, de ahora en adelante) establece que, una vez producido el siniestro, el asegurado o el tomador deberán comunicar al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Esta norma, además, exige al asegurado la prueba que acredite la preexistencia de dichos objetos, aunque se permite la siguiente salvedad: si el asegurado no puede aportar pruebas más eficaces que acrediten la preexistencia de esos objetos, el contenido de la póliza (lo que se diga en ella) servirá para presumir que dichos objetos preexistían en el momento previo al siniestro.
Ahora bien, esta presunción no es absoluta. Nuestros tribunales moderan esta presunción, recordando, como recoge la Sentencia dictada el pasado 19 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, que “corresponde al asegurado fundamentar su pretensión de indemnización, así como la prueba del daño”. Además, se recuerda la obligación que tiene el asegurado de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar su preexistencia y su valoración de daños por el perito designado por el asegurador.
Estos deberes tienen por finalidad salvaguardar el principio indemnizatorio y evitar siniestros que pueden derivar en un enriquecimiento injusto del asegurado.
En conclusión, el asegurador podrá exigir al asegurado prueba suficiente que acredite la preexistencia de los objetos que se vean afectados con motivo del siniestro. De lo contrario, el asegurado podrá ver limitado su derecho indemnizatorio por falta de prueba suficiente.
• Límites indemnizatorios conforme a la suma asegurada (art. 27 LCS)
La LCS establece que, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
En la práctica nos encontramos que algunas pólizas, en especial, las que aseguran la Responsabilidad Civil, incluyen límites y sublímites indemnizatorios dependiendo del sujeto al que debe indemnizarse con motivo del siniestro (víctima y/o perjudicado-damnificado).
Este tipo de sublímites indemnizatorios resultan aplicables, siempre y cuando, queden debidamente definidos en póliza el tipo de sujetos, o supuestos, en los que se aplicará el sublímite indemnizatorio. La falta de definición o concreción puede suponer, en algunos casos, que acudamos al límite máximo indemnizatorio por siniestro, pese a recogerse un sublímite indemnizatorio en póliza.
Esta falta de definición, y los efectos que esto conlleva, ha sido analizado por nuestros tribunales, por ejemplo, el Tribunal Supremo mediante Sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, estableciendo que, “el total evento dañoso debe ser indemnizado hasta el límite máximo previsto para el siniestro (…) dada la concurrencia de víctimas y perjudicados y la diferente naturaleza de los daños reclamados (…) por lo que no resulta aplicable el sublimite previsto por víctima (…) sino el previsto por siniestro (…) siendo necesario resaltar, como ya se ha dicho anteriormente, que ni en la póliza del seguro ni en las condiciones generales se define el concepto de víctima, a diferencia del concepto de siniestro, que sí es definido en la póliza como todo hecho de que pueda resultar legalmente responsable el asegurado, siempre que sea objeto de este contrato de seguro y ponga en juego las garantías de la póliza de conformidad a los términos y condiciones pactados.”
En conclusión, el asegurador deberá tener en cuenta las definiciones recogidas en póliza a la hora de aplicar un sublimite indemnizatorio por razón de siniestro.
• Comunicaciones realizadas por un corredor de seguros en nombre del tomador del seguro (art. 21 LCS)
La Ley de Contrato de Seguro establece que, las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador, en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizase el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
Nuestros tribunales se han manifestado, en repetidas ocasiones, sobre los efectos que producen las comunicaciones mantenidas entre corredor y asegurador, entre otras, la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, recordando que, la desconexión entre el asegurador y el tomador/asegurado no es absoluta cuando intermedia la operación un corredor de seguros.
Si bien la redacción de la norma no se presta a confusión, y la jurisprudencia es muy clara al respecto, el efecto de estas comunicaciones puede tener especial relevancia cuando estamos ante un siniestro. Una situación muy habitual se produce cuando el asegurado/tomador, por medio de su corredor, solicita al asegurador el pago de la indemnización en una cuenta bancaria distinta de la que se recoge en la póliza.
Ante esta petición (indemnización en cuenta distinta de la reflejada en la póliza) el asegurador tiene que ser muy cauto, pues en el caso de que ignore esa solicitud realizada por el corredor, puede llegar a considerarse como un pago no liberatorio, persistiendo, frente al asegurador, su obligación de indemnizar al asegurado por dicho siniestro.
En conclusión, ante una petición de este tipo se recomienda adoptar medidas adicionales que permitan verificar la efectiva voluntad del asegurado, todo ello con el objetivo de garantizar el debido cumplimiento de la póliza, evitando pagos indemnizatorios que, a posteriori, pueden resultar no liberatorios.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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