Siniestros en el Derecho del Seguro

• Obligación del asegurado de acreditar la preexistencia de objetos cubiertos por el seguro (art. 38 Ley de Contrato de Seguro).
La Ley de Contrato de Seguro (LCS, de ahora en adelante) establece que, una vez producido el siniestro, el asegurado o el tomador deberán comunicar al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Esta norma, además, exige al asegurado la prueba que acredite la preexistencia de dichos objetos, aunque se permite la siguiente salvedad: si el asegurado no puede aportar pruebas más eficaces que acrediten la preexistencia de esos objetos, el contenido de la póliza (lo que se diga en ella) servirá para presumir que dichos objetos preexistían en el momento previo al siniestro.
Ahora bien, esta presunción no es absoluta. Nuestros tribunales moderan esta presunción, recordando, como recoge la Sentencia dictada el pasado 19 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, que “corresponde al asegurado fundamentar su pretensión de indemnización, así como la prueba del daño”. Además, se recuerda la obligación que tiene el asegurado de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar su preexistencia y su valoración de daños por el perito designado por el asegurador.
Estos deberes tienen por finalidad salvaguardar el principio indemnizatorio y evitar siniestros que pueden derivar en un enriquecimiento injusto del asegurado.
En conclusión, el asegurador podrá exigir al asegurado prueba suficiente que acredite la preexistencia de los objetos que se vean afectados con motivo del siniestro. De lo contrario, el asegurado podrá ver limitado su derecho indemnizatorio por falta de prueba suficiente.
• Límites indemnizatorios conforme a la suma asegurada (art. 27 LCS)
La LCS establece que, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
En la práctica nos encontramos que algunas pólizas, en especial, las que aseguran la Responsabilidad Civil, incluyen límites y sublímites indemnizatorios dependiendo del sujeto al que debe indemnizarse con motivo del siniestro (víctima y/o perjudicado-damnificado).
Este tipo de sublímites indemnizatorios resultan aplicables, siempre y cuando, queden debidamente definidos en póliza el tipo de sujetos, o supuestos, en los que se aplicará el sublímite indemnizatorio. La falta de definición o concreción puede suponer, en algunos casos, que acudamos al límite máximo indemnizatorio por siniestro, pese a recogerse un sublímite indemnizatorio en póliza.
Esta falta de definición, y los efectos que esto conlleva, ha sido analizado por nuestros tribunales, por ejemplo, el Tribunal Supremo mediante Sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, estableciendo que, “el total evento dañoso debe ser indemnizado hasta el límite máximo previsto para el siniestro (…) dada la concurrencia de víctimas y perjudicados y la diferente naturaleza de los daños reclamados (…) por lo que no resulta aplicable el sublimite previsto por víctima (…) sino el previsto por siniestro (…) siendo necesario resaltar, como ya se ha dicho anteriormente, que ni en la póliza del seguro ni en las condiciones generales se define el concepto de víctima, a diferencia del concepto de siniestro, que sí es definido en la póliza como todo hecho de que pueda resultar legalmente responsable el asegurado, siempre que sea objeto de este contrato de seguro y ponga en juego las garantías de la póliza de conformidad a los términos y condiciones pactados.”
En conclusión, el asegurador deberá tener en cuenta las definiciones recogidas en póliza a la hora de aplicar un sublimite indemnizatorio por razón de siniestro.
• Comunicaciones realizadas por un corredor de seguros en nombre del tomador del seguro (art. 21 LCS)
La Ley de Contrato de Seguro establece que, las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador, en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizase el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
Nuestros tribunales se han manifestado, en repetidas ocasiones, sobre los efectos que producen las comunicaciones mantenidas entre corredor y asegurador, entre otras, la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, recordando que, la desconexión entre el asegurador y el tomador/asegurado no es absoluta cuando intermedia la operación un corredor de seguros.
Si bien la redacción de la norma no se presta a confusión, y la jurisprudencia es muy clara al respecto, el efecto de estas comunicaciones puede tener especial relevancia cuando estamos ante un siniestro. Una situación muy habitual se produce cuando el asegurado/tomador, por medio de su corredor, solicita al asegurador el pago de la indemnización en una cuenta bancaria distinta de la que se recoge en la póliza.
Ante esta petición (indemnización en cuenta distinta de la reflejada en la póliza) el asegurador tiene que ser muy cauto, pues en el caso de que ignore esa solicitud realizada por el corredor, puede llegar a considerarse como un pago no liberatorio, persistiendo, frente al asegurador, su obligación de indemnizar al asegurado por dicho siniestro.
En conclusión, ante una petición de este tipo se recomienda adoptar medidas adicionales que permitan verificar la efectiva voluntad del asegurado, todo ello con el objetivo de garantizar el debido cumplimiento de la póliza, evitando pagos indemnizatorios que, a posteriori, pueden resultar no liberatorios.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 22 de mayo de 2026
LA DISCAPACIDAD DE UN HIJO MAYOR DE EDAD NO IMPIDE POR SI MISMO LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de abril de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de abril de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de abril de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 8 de abril de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 7 de abril de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de marzo de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de marzo de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha confirmado el despido de un trabajador, «pillado» en el gimnasio estando de baja por dolor de espalda, con una sintomatología que desaconsejaba los ejercicios de intensidad sobre la zona. Una sentencia en la que el tribunal estipula que el centro deportivo no es una zona «privada». El absentismo laboral se ha convertido en una de las mayores preocupaciones de las empresas en España. También dentro de la administración pública. Ausencias que se multiplican en los puestos de trabajo que llevan a muchas empresas a apostar por contratar detectives privados para comprobar si esos trabajadores realmente se encuentran en incapacidad temporal, o están intentando «engañar» al sistema. Una práctica que llevaba a FCC Aqualia S.A. a despedir a Jesús, un empleado de la empresa desde mayo de 2008. Así pues, en enero de 2022, el trabajador iniciaba una IT hasta junio de 2023 por «dolor en la parte inferior de la espalda». Una IT que volvía a causar baja en la empresa en enero de 2024, por la misma dolencia. Un dolor ante el que la recomendación médica era «no cargar peso sobre la espalda, no realizar ejercicios de cargas axilares de columna, saltos, carrera intensa», o ejercicios que supusiesen agresión a la zona afectada. Sin embargo, en abril de 2024, Detectives Garbo comprobaba que el trabajador, además de conducir y realizar todo tipo de actividades, había acudido a hacer un circuito intenso de montaña durante tres horas. También, durante varios días, «acudió a un club deportivo a realizar clases dirigidas en las que se realiza todo tipo de movimientos y esfuerzos», sin que se observase dolencia alguna. Algo que llevaba a la empresa a despedir al trabajador el 23 de abril de 2024 por falta muy grave. Ir al gimnasio puede ser motivo de despido Un despido que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº4 de Elche que, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Decisión que llevaba a Jesús a presentar un recurso de suplicación ante el TSJCV. Caso que recaía sobre los magistrados Isabel Moreno de Viana-Cárdenas (presidente), Miguel Ángel Beltrán Aleu y María del Carmen Torregrosa Maicas (ponente). Recurso en el que el trabajador alegaba que el informe del detective debía ser declarado nulo debido a que las fotos obtenidas en el gimnasio «lo fueron en un espacio privado, por lo que son ilícitas». Del mismo modo, alegaba Jesús que su despido era discriminatorio por baja médica. Y que, del mismo modo, no se podía demostrar una vulneración de la buena fe contractual. Motivos que desestimaba el tribunal. «El club privado, gimnasio, en el que se tomaron las fotografías no tiene la consideración de espacio reservado puesto que, de un lado, el detective obtuvo permiso para entrar; y de otro, no puede considerarse que se trate de un lugar donde se ejerce la vida íntima, personal y familiar», expone el tribunal. Una valoración que el TSJCV acompaña de que el trabajador no cumplió con el «leal comportamiento» que le imponía la incapacidad temporal de cara a la empresa, en busca de cooperar activamente en su recuperación. Algo que sí supone la transgresión de la buena fe contractual, justificando así su despido. Fallo en el que el tribunal desestima el recurso, confirmando el despido. Sin costas.
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