TEORIA JURIDICA DEL DELITO. LA CULPABILIDAD

La culpabilidad tiene que ve con la posibilidad de que el autor del delito pudo actuar de otro modo y no lo hizo. Es el reproche al autor por no haber omitido una conducta jurídica o delito. Para analizar esta categoría, tenemos que estudiar tres elementos distintos dentro de la culpabilidad: Si la persona era plenamente capaz de comprender la ilicitud del hecho (inimputabilidad), si la persona actúo conociendo tal ilicitud (error de prohibición), si el ordenamiento no le podía exigir actuar de otro modo (exigibilidad debida). Estudiaremos cada uno de estos elementos por separado:
1. La inimputabilidad: La inimputabilidad comprende la capacidad que tiene una persona de saber que está realizando una conducta determinada o si su conocimiento de la realidad le permite conocerlo. Si una acción se realiza sin conciencia de ilicitud, podríamos estar ante una causa de inimputabilidad. Las causas son:
• Anomalías o alteraciones psíquicas: enfermedades mentales que distorsionan la realidad y tienen un efecto directo con el delito cometido. La esquizofrenia o psicosis diagnosticadas entrarían en esta categoría. No así la psicopatía, pues se considera que no afecta a la realidad efectiva de conocimiento del delito, y por tanto no excluye la culpa. En estos casos, aunque no se pueda aplicar una sanción por el acto cometido, el Código si establece la adopción de las medidas de seguridad necesarias para el sujeto-autor.
• Intoxicación plena: siempre y cuando no haya sido buscada por el autor (se emborrache para asesinar), este íntimamente relacionada con el delito (la comisión del delito es justo en el momento de intoxicación plena) y sea una intoxicación tal, que anule las facultades psíquicas y el autor no tenga conciencia de lo que hace. Dicha intoxicación puede darse con alcohol o drogas tóxicas. Al igual que el anterior, en estos casos se aplicarán las medidas de seguridad consistentes en el internamiento en un centro de deshabituación o de desintoxicación
• Menores de edad. Los menores de 14 años son inimputables por Ley.
2. Conocimiento de la antijuricidad de la acción (error de prohibición). Ya explique, cuando hable del error de prohibición, que existen errores vencibles e invencibles. Expliqué que los casos de errores de prohibición invencibles (una persona que realiza un delito sin saber que lo es y sin tener posibilidad de saberlo), entraban dentro de las causas de justificación. Sin embargo, puede ocurrir que dicho error sea vencible (pudiera haber sabido que tal acción estaba prohibida), lo que ocurre aquí entonces sería una atenuación de la pena, puesto que no puede penarse igual el que conoce plenamente las consecuencias de un acto que el que no.
3. Inexigibilidad de la conducta. El Código entiende que, en la vida cotidiana, existen situaciones que no se pueden exigir a una persona razonablemente. No podemos pretender mediante ley actos de heroísmo(culpar al que, viendo venir un coche de frente, no ayuda a la persona que tiene a su lado). Es por ello que se recogen dos causas de inexigibilidad que excluyen la culpabilidad:
• Miedo insuperable: Se trata de casos tan extremos de miedo, que el ordenamiento no puede obligar a una persona a no delinquir. Dicho miedo debe ser de tal magnitud, que le impida actuar con normalidad. (el ejemplo de coche de arriba)
• Encubrimiento entre parientes: Si dicho encubrimiento es para ocultar un hecho delictivo o alterarlo, siempre y cuando no haya ánimo de lucro en dicho ocultamiento. No cualquier pariente excluye la culpabilidad, solamente el cónyuge o análoga situación, ascendientes, descendientes y hermanos.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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