Condenado un banco a devolver a una clienta los casi 6.000 euros que le fueron estafados mediante ‘phishing’

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada (Valencia) ha condenado a un banco a devolver a una clienta 5.895 euros que le estafaron unos piratas informáticos en su cuenta bancaria mediante el método del fraude denominado ‘phishing’.
Le fueron cargados en su cuenta bancaria pagos por dicha cuantía, que la entidad financiera tendrá que abonarle por los daños y perjuicios sufridos.
Esta mujer recibió un mensaje de correo electrónico que aparentemente procedía del banco, en el que solicitaban sus datos personales y claves de acceso. Tras aportar dichos datos, se produjeron los cargos fraudulentos a través de dos compras con su tarjeta de débito en una Apple Store de Barcelona.
La entidad bancaria, que es el Banco Santander, argumentaba que actuó correctamente en el ejercicio de la prestación de los servicios de pago y que la operación “no fue afectada por ningún fallo técnico o intrusión indebida en su sistema, sino que fue autenticada la propia tarjeta de débito, con todos los requisitos de acreditación establecidos”.
Alegaba que fue la “conducta culposa” de la clienta la que permitió el pago, al facilitar el acceso a sus datos. Es decir, que los cargos fraudulentos se habrían realizado por responsabilidad exclusiva de la clienta, “al no haber actuado con la diligencia adecuada”.
Sin embargo, el magistrado Joaquim Bosch Grau, titular del Juzgado, ha estimado la demanda presentada por la afectada y ha declarado la responsabilidad del Banco Santander, por incumplimiento del contrato de cuenta bancaria.
La sentencia está fechada a 31 de mayo, es el procedimiento ordinario 848/21, e impone también las costas al banco.
El caso lo ha llevado la abogada María Desamparados Gramage Sanmartín, con despacho propio en Valencia. Le fue asignado a través del turno de oficio, servicio voluntario prestado a los los ciudadanos que solicitan asistencia jurídica gratuita.
«LA SENTENCIA ES CONTUNDENTE Y SE HA HECHO JUSTICIA CON UNA PRÁCTICA, POR DESGRACIA, BASTANTE HABITUAL», SEÑALA LA ABOGADA
La letrada celebra esta sentencia, en la que el magistrado “ha sido contundente” y “al final, se ha hecho Justicia con una práctica, por desgracia, bastante habitual en la actualidad”.
En la demanda alegó que se habían producido fallos en el sistema de seguridad informática del banco.
Según explica, por los propios movimientos en la cuenta bancaria de la afectada “ya se veía claramente que era imposible que ella hubiera podido operar de esta manera”.
Critica “la negativa del banco a poder solucionar este caso en las reclamaciones previas que le habían realizado”. “Ha querido alargar el asumir su responsabilidad para ver si por el camino la clienta desistía”, lamenta María Desamparados Gramaje.
Esta abogada afirma que ante esta situación, los clientes se sienten “doblemente estafados”, porque les saquean las cuentas y su propia entidad les deja tirados y les culpabiliza de la estafa.
EL BANCO NO HA PROBADO QUE SU CLIENTA HAYA ACTUADO DE MANERA FRAUDULENTA O CON NEGLIGENCIA GRAVE
En este caso, el banco no ha probado que la demandante haya actuado de manera fraudulenta o con negligencia grave, explica el juzgador.
“Se ha limitado a manifestar que la demandante no fue diligente al facilitar sus datos a los autores del engaño delictivo. Sin embargo, no podemos olvidar que, para trasladar al cliente los efectos del riesgo de estos cargos fraudulentos, la ley no exige la concurrencia de una culpa leve o de tipo medio; al contrario, nuestra legislación indica que la negligencia debe ser grave. Y en este caso no puede calificarse como grave la falta de diligencia de la actora”, precisa.
El magistrado Joaquim Bosch, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada (Valencia), quien ha dictado esta sentencia. Entre mayo de 2012 y junio de 2016 fue portavoz nacional de la asociación judicial Juezas y Jueces para la Democracia.
El magistrado pone de manifiesto que en estos supuestos de ‘phishing’ nos encontramos ante “conductas delictivas muy elaboradas, a menudo perpetradas por profesionales del engaño, que simulan con precisión los formatos auténticos de las entidades bancarias e inducen a error con cierta facilidad”, y que las dificultades para la detección del fraude por parte de los usuarios, se evidencian ante “la multitud de procedimientos penales que se tramitan en nuestros órganos judiciales por estafas de este tipo”.
Por ello, según expone, el legislador no ha querido trasladar a los usuarios la carga de atribuirles la responsabilidad por estas operaciones no autorizadas y de exigirles que procedan con un cuidado extremo, ante su carencia de medios para detectar estos fraudes.
LAS ENTIDADES FINANCIERAS “DEBEN CONTAR CON INSTRUMENTOS ADECUADOS PARA LA DETECCIÓN DE LAS ACTUACIONES FRAUDULENTAS”
Joaquim Bosch subraya que en cambio, son las entidades bancarias las que se benefician por la introducción de las mejoras tecnológicas y las que “deben contar con instrumentos adecuados para la detección de las actuaciones fraudulentas”.
En consecuencia, “la ley ha optado por un sistema de responsabilidad cuasi objetiva, que atribuye a las entidades bancarias el deber de restitución ante operaciones no aceptadas, con la excepción de conductas de los usuarios que sean maliciosas o gravemente negligentes”, expone.
Dichas razones llevan al magistrado a concluir que la conducta de la demandante no puede suponer una negligencia grave.
Explica que, como señaló en un caso similar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2023, “no podemos calificar la posible negligencia de la demandante en la conservación de sus claves como ‘grave’ en ningún caso”, y “estamos ante un tipo de fraude muy específico del que es fácil ser víctima, sin que ello implique una actuación negligente del cliente, dado lo bien articulada en su ejecución que está esta modalidad de fraude”.
En el caso analizado, Bosch dictamina que no ha quedado acreditado que la entidad bancaria haya actuado con una diligencia adecuada a las circunstancias del caso: “No se ha alegado ni mucho menos probado” que el Santander hubiera proporcionado a la demandante de forma personalizada los mecanismos anti-phishing de supervisión “suficientes, de carácter reforzado, para detectar y evitar este tipo de fraude, sin que puedan resultar suficientes los avisos de carácter genérico de la web del banco”.
El magistrado comparte las reflexiones de la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 17 de febrero de 2023, que dice: “El banco debe actuar con la diligencia exigible, que no es sólo la reglamentariamente prevista, sino la adecuada a las circunstancias de personas, lugar y tiempo”, y que entre estas, “cobran especial relevancia datos tales como el perfil del cliente, los movimientos inusuales, los importes dispuestos, la hora en que se hace la operación, etc.”.
Dicha sentencia añade que no basta con medidas genéricas de protección o avisos estereotipados de cuidado, pues tales avisos ostentarían la calificación de «formulas predispuestas», vacías de contenido. Asimismo, deja claro que “no son los clientes los que deben prevenir ni averiguar las modalidades de riesgos que el sistema conlleva, o estar al tanto de los mismos, ni prevenir con su asesoramiento experto dichos riesgos”.
SISTEMAS DE CONTROL ANTE MOVIMIENTOS INUSUALES O CARGOS QUE SE SALGAN DE LO HABITUAL
El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada sostiene que “este deber especial de diligencia que cabe atribuir a la entidad bancaria habría de llevarle también a diseñar sistemas de control ante movimientos inusuales o ante cargos que se salgan de lo habitual”.
En este caso, en el contexto del engaño fraudulento, se produjo una modificación del límite máximo de seguridad diario establecido en el contrato de tarjeta de crédito, “sin que la entidad bancaria efectuara las comprobaciones que confirmaran que era su cliente la que había llevado a cabo esa variación contractual tan relevante”, concluye el magistrado.
Apunta que precisamente esta circunstancia es la que lleva al Banco de España a emitir el informe aportado en la demanda, en el que se indica que “la mercantil demandada se ha apartado de los buenos usos y prácticas financieras, al no haber restituido a su cliente la cuantía de la operación no autorizada”.
Al quedar acreditados los hechos alegados por la demandante y al no quedar probada la concurrencia de negligencia grave en su conducta, Bosch estima la demanda.
El banco, según ha podido saber Confilegal, ha pagado a la demandante la cantidad reclamada junto con los intereses legales. Además, no ha recurrido la sentencia, por lo que el Juzgado ha declarado su firmeza, de lo que se deduce la conformidad de la entidad financiera con la misma.
LA LEGISLACIÓN APLICABLE A ESTOS CASOS
El magistrado señala en la sentencia que la legislación aplicable establece en estos supuestos una responsabilidad cuasi objetiva para la entidad bancaria, “de la que solo puede eximirse si acredita la concurrencia de actuación fraudulenta o culpa grave del cliente”. En este sentido, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de febrero de 2013; de Alicante de 12 de marzo de 2018; de Madrid de 13 de enero de 2023 o de La Rioja de 17 de febrero de 2023, entre otras.
Dicha interpretación se desprende de lo establecido en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, el cual indica en su artículo 36.1 que las operaciones de pago se considerarán autorizadas “cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución”.
También recoge este precepto que a falta de este consentimiento, “la operación de pago se considerará no autorizada”.
Además, el magistrado indica que el artículo 44 establece una presunción de falta de autorización cuando es negada por el usuario.
Por otro lado, señala que de los artículos 45 y 46 de la ley se desprende que, en el caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago deberá devolver al cliente el importe de la misma, salvo que este último haya actuado de manera fraudulenta o con negligencia grave. Si concurriera este último supuesto, el cliente “soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas”.
Y en virtud del artículo 44.3 del mismo texto legal, en referencia a la carga de la prueba, en estos casos corresponde a la entidad bancaria “probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.
FUENTE: CONFILEGAL

Aunque el anatocismo no está prohibido, sí requiere que ambas partes estén de acuerdo y conozcan su alcance, lo que no se producía en este caso. El consumidor no entendió las consecuencias, de ahí que la juez concluyera que la cláusual de anatocismo era abusiva por falta de transparencia. Foto: EP. La juez Isabel Santiago Herrera, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Chiclana de la Frontera, Cádiz, ha anulado una cláusula incluida en una hipoteca firmada el 28 de junio de 2006 con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, al considerar que era abusiva por falta de transparencia. La cláusula permitía aplicar lo que se conoce como anatocismo, es decir, generar intereses sobre los intereses ya vencidos, una práctica que puede disparar el coste total del préstamo si no se amortiza a tiempo. La sentencia, la número 66/2025, dictada el 16 de abril pasado por la juez Santiago Herrera dice que la cláusula vulnera la normativa de protección al consumidor al no superar el control de transparencia material, exigido por la legislación española y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Por ello, obliga a UCI a eliminar esa condición del contrato y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, es decir, la tabla que indica cuánto se paga cada mes y cómo evoluciona la deuda, sin aplicar el anatocismo. ¿QUÉ ES EL ANATOCISMO? El anatocismo es un mecanismo por el cual los intereses que no se pagan en su momento se suman al capital pendiente del préstamo, y a partir de ahí generan nuevos intereses. Es decir, se cobra no solo por el dinero prestado, sino también por los intereses que ya se habían acumulado y no se habían pagado. Aunque esta práctica está permitida por el artículo 1109 del Código Civil y por el artículo 317 del Código de Comercio, sólo es válida si se pacta expresamente y si se informa al consumidor de manera clara sobre sus consecuencias económicas, especialmente si no tiene formación financiera especializada. La demanda solicitaba la nulidad de la cláusula del contrato hipotecario que permitía aplicar anatocismo. UCI defendió su validez argumentando que era clara y comprensible. Sin embargo, la juez ha considerado que, aunque la cláusula estaba visible y redactada con letra legible, el cliente no recibió suficiente información para entender sus consecuencias económicas reales. En su sentencia aplica los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según el artículo 82.1, se consideran abusivas aquellas cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. NO SE INFORMÓ ADECUADAMENTE AL CONSUMIDOR La juez deja claro que la UCI no facilitó al cliente un cuadro de amortización ni se le entregó con antelación suficiente una oferta vinculante, como exige la normativa sobre transparencia de los préstamos hipotecarios. Además, el contrato no explicaba de forma práctica cómo funcionaría la capitalización de intereses en caso de impago o de no amortizar anticipadamente el préstamo. Esto llevó a la juez a concluir que el consumidor, representado por el abogado José Luis Ortiz Miranda, socio director de Bufete Ortiz Abogados, no pudo entender que, si no pagaba los intereses cuando tocaba, estos se sumarían al capital y acabaría debiendo aún más. Una escalada de deuda que podría haber evitado con una información clara y completa. “Pudo desconocer el consumidor, por tanto, que los intereses remuneratorios no abonados se sumarían al capital y generarían más intereses, lo que podría conllevar a un progresivo aumento del capital del préstamo”, recoge textualmente la sentencia. ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE ESTA DECISIÓN? Aunque es una sentencia de primera instancia y puede ser recurrida, marca una señal clara sobre la importancia de la transparencia en los contratos financieros. No basta con que una cláusula esté escrita de forma legible: también debe explicarse su efecto económico de forma comprensible para cualquier persona media. Este tipo de cláusulas han sido objeto de numerosos litigios en los últimos años, y este fallo puede servir de referencia para otros casos similares en los que se cuestione el uso del anatocismo en contratos hipotecarios con consumidores. La entidad UCI tendrá que rehacer los cálculos del préstamo sin aplicar la cláusula de anatocismo, lo que podría suponer una rebaja en la deuda pendiente del cliente. Además, se le impone el pago de las costas judiciales. La sentencia no es firme, y la entidad puede presentar recurso ante la Audiencia Provincial de Cádiz en el plazo de 20 días. Mientras tanto, se consolida una tendencia judicial que prioriza el derecho del consumidor a comprender realmente qué está firmando cuando contrata un préstamo hipotecario. FUENTE: CONFILEGAL

Un policía local de Mijas se enfrenta a tres años de prisión por dar botellazo a un hombre en un bar
Los hechos ocurrieron el pasado 20 de enero de 2024, cuando el policía local acusado se encontraba en el interior de un bar de copas del Paseo Marítimo Rey de España. Por motivos que no han sido esclarecidos, se dirigió presuntamente hacia la víctima y le golpeó en la ceja con una botella de vidrio. Un agente de la Policía Local de Mijas (Málaga) será juzgado por un presunto delito de lesiones agravadas, tras ser acusado de agredir a un hombre con una botella de cristal en un local de ocio del puerto deportivo de Fuengirola. La Fiscalía solicita para él una pena de tres años de prisión, al considerar que actuó con «ánimo de menoscabar la integridad física» de la víctima, según consta en el escrito de acusación. Los hechos ocurrieron el pasado 20 de enero de 2024, cuando el policía local acusado se encontraba en el interior de un bar de copas del Paseo Marítimo Rey de España. Por motivos que no han sido esclarecidos, se dirigió presuntamente hacia la víctima y le golpeó en la ceja con una botella de vidrio. Como consecuencia, el agredido sufrió una herida inciso-contusa en la ceja derecha, que requirió atención médica y tratamiento quirúrgico. La agresión fue comunicada a través de un aviso al 092, recibido a las 1:24 horas de la madrugada, alertando de una pelea con botellazo incluido. Agentes de la Policía Local de Fuengirola se desplazaron al lugar y constataron que la víctima presentaba una lesión sangrante en el rostro. Esta persona identificó al supuesto agresor como agente de la Policía Local de Mijas. Cuando los agentes localizaron al acusado, observaron que tenía una herida en los nudillos de la mano izquierda. Al ser preguntado por lo sucedido, el policía primero afirmó: «Poco le he dado», aunque a continuación rectificó y negó haber agredido a nadie, alegando que la lesión en su mano se debía a una caída de bicicleta ocurrida días antes. La Fiscalía considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, lo que ha motivado la petición de apertura de juicio oral. El caso quedará ahora en manos del órgano judicial competente para decidir sobre la apertura del juicio. FUENTE: CONFILEGAL

CONCILIADOR PRIVADO- OPINIÓN PERSONA EXPERTA INDEPENDIENTE - MEDIADOR en GRANADA. La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido importantes reformas en el ámbito de la Justicia en España, destacando la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC), En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias como la mediación, conciliación privada u opinión de persona experta independiente (art. 5) Nuestro despacho le ayuda al acceso a Métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC), bien mediante conciliación privada, opinión de experto o mediación, llegando a una solución extrajudicial del conflicto o facilitando acta de intento de conciliación previa a la vía judicial. Conciliador privado Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar (art. 15) - Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal. - Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso. - j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación. - k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita. Opinión persona experta independiente Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido (art. 18) Nuestros expertos realizarán entre otras: - Asesoría jurídica y legal por abogados colegiados - Valoraciones inmobiliarias por perito judicial inmobiliario - Auditorias y valoraciones contables y financieras por perito judicial contable - Valoración del lucro cesante por perito judicial experto en lucro cesante Mediador privado La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1. La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido importantes reformas en el ámbito de la Justicia en España, destacando la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC). para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Nuestro despacho le ayuda al acceso a Métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC), bien mediante conciliación privada, opinión de experto o mediación

CONCILIADOR PRIVADO- OPINIÓN PERSONA EXPERTA INDEPENDIENTE - MEDIADOR en MALAGA. La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido importantes reformas en el ámbito de la Justicia en España, destacando la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC), En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias como la mediación, conciliación privada u opinión de persona experta independiente (art. 5) Nuestro despacho le ayuda al acceso a Métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC), bien mediante conciliación privada, opinión de experto o mediación, llegando a una solución extrajudicial del conflicto o facilitando acta de intento de conciliación previa a la vía judicial. Conciliador privado Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar (art. 15) - Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal. - Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso. - j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación. - k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita. Opinión persona experta independiente Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido (art. 18) Nuestros expertos realizarán entre otras: - Asesoría jurídica y legal por abogados colegiados - Valoraciones inmobiliarias por perito judicial inmobiliario - Auditorias y valoraciones contables y financieras por perito judicial contable - Valoración del lucro cesante por perito judicial experto en lucro cesante Mediador privado La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1. La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido importantes reformas en el ámbito de la Justicia en España, destacando la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC). para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Nuestro despacho le ayuda al acceso a Métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC), bien mediante conciliación privada, opinión de experto o mediación

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