Condenado un banco a devolver a una clienta los casi 6.000 euros que le fueron estafados mediante ‘phishing’

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada (Valencia) ha condenado a un banco a devolver a una clienta 5.895 euros que le estafaron unos piratas informáticos en su cuenta bancaria mediante el método del fraude denominado ‘phishing’.
Le fueron cargados en su cuenta bancaria pagos por dicha cuantía, que la entidad financiera tendrá que abonarle por los daños y perjuicios sufridos.
Esta mujer recibió un mensaje de correo electrónico que aparentemente procedía del banco, en el que solicitaban sus datos personales y claves de acceso. Tras aportar dichos datos, se produjeron los cargos fraudulentos a través de dos compras con su tarjeta de débito en una Apple Store de Barcelona.
La entidad bancaria, que es el Banco Santander, argumentaba que actuó correctamente en el ejercicio de la prestación de los servicios de pago y que la operación “no fue afectada por ningún fallo técnico o intrusión indebida en su sistema, sino que fue autenticada la propia tarjeta de débito, con todos los requisitos de acreditación establecidos”.
Alegaba que fue la “conducta culposa” de la clienta la que permitió el pago, al facilitar el acceso a sus datos. Es decir, que los cargos fraudulentos se habrían realizado por responsabilidad exclusiva de la clienta, “al no haber actuado con la diligencia adecuada”.
Sin embargo, el magistrado Joaquim Bosch Grau, titular del Juzgado, ha estimado la demanda presentada por la afectada y ha declarado la responsabilidad del Banco Santander, por incumplimiento del contrato de cuenta bancaria.
La sentencia está fechada a 31 de mayo, es el procedimiento ordinario 848/21, e impone también las costas al banco.
El caso lo ha llevado la abogada María Desamparados Gramage Sanmartín, con despacho propio en Valencia. Le fue asignado a través del turno de oficio, servicio voluntario prestado a los los ciudadanos que solicitan asistencia jurídica gratuita.
«LA SENTENCIA ES CONTUNDENTE Y SE HA HECHO JUSTICIA CON UNA PRÁCTICA, POR DESGRACIA, BASTANTE HABITUAL», SEÑALA LA ABOGADA
La letrada celebra esta sentencia, en la que el magistrado “ha sido contundente” y “al final, se ha hecho Justicia con una práctica, por desgracia, bastante habitual en la actualidad”.
En la demanda alegó que se habían producido fallos en el sistema de seguridad informática del banco.
Según explica, por los propios movimientos en la cuenta bancaria de la afectada “ya se veía claramente que era imposible que ella hubiera podido operar de esta manera”.
Critica “la negativa del banco a poder solucionar este caso en las reclamaciones previas que le habían realizado”. “Ha querido alargar el asumir su responsabilidad para ver si por el camino la clienta desistía”, lamenta María Desamparados Gramaje.
Esta abogada afirma que ante esta situación, los clientes se sienten “doblemente estafados”, porque les saquean las cuentas y su propia entidad les deja tirados y les culpabiliza de la estafa.
EL BANCO NO HA PROBADO QUE SU CLIENTA HAYA ACTUADO DE MANERA FRAUDULENTA O CON NEGLIGENCIA GRAVE
En este caso, el banco no ha probado que la demandante haya actuado de manera fraudulenta o con negligencia grave, explica el juzgador.
“Se ha limitado a manifestar que la demandante no fue diligente al facilitar sus datos a los autores del engaño delictivo. Sin embargo, no podemos olvidar que, para trasladar al cliente los efectos del riesgo de estos cargos fraudulentos, la ley no exige la concurrencia de una culpa leve o de tipo medio; al contrario, nuestra legislación indica que la negligencia debe ser grave. Y en este caso no puede calificarse como grave la falta de diligencia de la actora”, precisa.
El magistrado Joaquim Bosch, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada (Valencia), quien ha dictado esta sentencia. Entre mayo de 2012 y junio de 2016 fue portavoz nacional de la asociación judicial Juezas y Jueces para la Democracia.
El magistrado pone de manifiesto que en estos supuestos de ‘phishing’ nos encontramos ante “conductas delictivas muy elaboradas, a menudo perpetradas por profesionales del engaño, que simulan con precisión los formatos auténticos de las entidades bancarias e inducen a error con cierta facilidad”, y que las dificultades para la detección del fraude por parte de los usuarios, se evidencian ante “la multitud de procedimientos penales que se tramitan en nuestros órganos judiciales por estafas de este tipo”.
Por ello, según expone, el legislador no ha querido trasladar a los usuarios la carga de atribuirles la responsabilidad por estas operaciones no autorizadas y de exigirles que procedan con un cuidado extremo, ante su carencia de medios para detectar estos fraudes.
LAS ENTIDADES FINANCIERAS “DEBEN CONTAR CON INSTRUMENTOS ADECUADOS PARA LA DETECCIÓN DE LAS ACTUACIONES FRAUDULENTAS”
Joaquim Bosch subraya que en cambio, son las entidades bancarias las que se benefician por la introducción de las mejoras tecnológicas y las que “deben contar con instrumentos adecuados para la detección de las actuaciones fraudulentas”.
En consecuencia, “la ley ha optado por un sistema de responsabilidad cuasi objetiva, que atribuye a las entidades bancarias el deber de restitución ante operaciones no aceptadas, con la excepción de conductas de los usuarios que sean maliciosas o gravemente negligentes”, expone.
Dichas razones llevan al magistrado a concluir que la conducta de la demandante no puede suponer una negligencia grave.
Explica que, como señaló en un caso similar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2023, “no podemos calificar la posible negligencia de la demandante en la conservación de sus claves como ‘grave’ en ningún caso”, y “estamos ante un tipo de fraude muy específico del que es fácil ser víctima, sin que ello implique una actuación negligente del cliente, dado lo bien articulada en su ejecución que está esta modalidad de fraude”.
En el caso analizado, Bosch dictamina que no ha quedado acreditado que la entidad bancaria haya actuado con una diligencia adecuada a las circunstancias del caso: “No se ha alegado ni mucho menos probado” que el Santander hubiera proporcionado a la demandante de forma personalizada los mecanismos anti-phishing de supervisión “suficientes, de carácter reforzado, para detectar y evitar este tipo de fraude, sin que puedan resultar suficientes los avisos de carácter genérico de la web del banco”.
El magistrado comparte las reflexiones de la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 17 de febrero de 2023, que dice: “El banco debe actuar con la diligencia exigible, que no es sólo la reglamentariamente prevista, sino la adecuada a las circunstancias de personas, lugar y tiempo”, y que entre estas, “cobran especial relevancia datos tales como el perfil del cliente, los movimientos inusuales, los importes dispuestos, la hora en que se hace la operación, etc.”.
Dicha sentencia añade que no basta con medidas genéricas de protección o avisos estereotipados de cuidado, pues tales avisos ostentarían la calificación de «formulas predispuestas», vacías de contenido. Asimismo, deja claro que “no son los clientes los que deben prevenir ni averiguar las modalidades de riesgos que el sistema conlleva, o estar al tanto de los mismos, ni prevenir con su asesoramiento experto dichos riesgos”.
SISTEMAS DE CONTROL ANTE MOVIMIENTOS INUSUALES O CARGOS QUE SE SALGAN DE LO HABITUAL
El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada sostiene que “este deber especial de diligencia que cabe atribuir a la entidad bancaria habría de llevarle también a diseñar sistemas de control ante movimientos inusuales o ante cargos que se salgan de lo habitual”.
En este caso, en el contexto del engaño fraudulento, se produjo una modificación del límite máximo de seguridad diario establecido en el contrato de tarjeta de crédito, “sin que la entidad bancaria efectuara las comprobaciones que confirmaran que era su cliente la que había llevado a cabo esa variación contractual tan relevante”, concluye el magistrado.
Apunta que precisamente esta circunstancia es la que lleva al Banco de España a emitir el informe aportado en la demanda, en el que se indica que “la mercantil demandada se ha apartado de los buenos usos y prácticas financieras, al no haber restituido a su cliente la cuantía de la operación no autorizada”.
Al quedar acreditados los hechos alegados por la demandante y al no quedar probada la concurrencia de negligencia grave en su conducta, Bosch estima la demanda.
El banco, según ha podido saber Confilegal, ha pagado a la demandante la cantidad reclamada junto con los intereses legales. Además, no ha recurrido la sentencia, por lo que el Juzgado ha declarado su firmeza, de lo que se deduce la conformidad de la entidad financiera con la misma.
LA LEGISLACIÓN APLICABLE A ESTOS CASOS
El magistrado señala en la sentencia que la legislación aplicable establece en estos supuestos una responsabilidad cuasi objetiva para la entidad bancaria, “de la que solo puede eximirse si acredita la concurrencia de actuación fraudulenta o culpa grave del cliente”. En este sentido, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de febrero de 2013; de Alicante de 12 de marzo de 2018; de Madrid de 13 de enero de 2023 o de La Rioja de 17 de febrero de 2023, entre otras.
Dicha interpretación se desprende de lo establecido en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, el cual indica en su artículo 36.1 que las operaciones de pago se considerarán autorizadas “cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución”.
También recoge este precepto que a falta de este consentimiento, “la operación de pago se considerará no autorizada”.
Además, el magistrado indica que el artículo 44 establece una presunción de falta de autorización cuando es negada por el usuario.
Por otro lado, señala que de los artículos 45 y 46 de la ley se desprende que, en el caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago deberá devolver al cliente el importe de la misma, salvo que este último haya actuado de manera fraudulenta o con negligencia grave. Si concurriera este último supuesto, el cliente “soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas”.
Y en virtud del artículo 44.3 del mismo texto legal, en referencia a la carga de la prueba, en estos casos corresponde a la entidad bancaria “probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.
FUENTE: CONFILEGAL

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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) mantiene el despido procedente de un trabajador, pese a estar de baja por ansiedad, por su consumo de alcohol. Una práctica que mermaba su capacidad de recuperación, según los tribunales. Vidal trabajaba para TRANSDOYLO SL, empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías, desde febrero de 2011. Un puesto de trabajo en el que se mantenía cuando, en diciembre de 2022, comenzaba una baja médica, siendo diagnosticado con un trastorno de adaptación con ansiedad. Una situación mental ante la que el hombre recibía medicación por parte de la atención primaria. Pero ante la que el hombre no mantenía una actitud de recuperación. Así pues, tal y como pudo comprobar el detective contratado por la compañía durante varios días, Vidal acompañaba esta situación de baja por ansiedad con altos consumos de alcohol, así como conduciendo su vehículo particular. En concreto, según el informe del investigador, el hombre ingirió «cerveza con alcohol, en una cantidad relevante, como mínimo un litro». También «la ingesta de combinado de whiskey», además de cerveza. Consumo de alcohol al que añadía conducción de vehículos a motor de forma habitual. Algo que llevaba a la empresa, en noviembre de 2023, a comunicar al trabajador la carta de despido disciplinario. «Estas actividades están dotadas de una más que suficiente gravedad e intencionalidad como para considerarse que ha transgredido la buena fe contractual», valora la empresa en la carta de despido. Ello, debido a que la ingesta de alcohol está contraindicada en el tratamiento médico del trabajador, «perturbando» su curación. Un despido ante el que el trabajador presentaba una demanda ante el Juzgado de lo Social nº1 de Jaén. Juzgado que, sin embargo, desestimaba su demanda, llegando el caso ante el TSJA. Alcohol y ansiedad son incompatibles Un caso que valoraban los magistrados Beatriz Pérez Heredia (presidente), Fernando Oliet Palá, y Benito Raboso del Amo (ponente), en su sentencia 37/2026. Tribunal ante el que el trabajador alegaba que se había vulnerado su derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Ello, al estar de baja médica cuando se produjo el despido disciplinario por parte de la empresa. Una valoración que, sin embargo, no comparte el tribunal. «La suspensión (laboral) exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las estantes obligaciones del contrato de trabajo», recuerda, en este sentido, el TSJA. Así pues, pese a estar de baja médica, el trabajador cometió transgresión de la buena fe contractual, al producirse «quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral». En concreto, «por realizar actividades que eran incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante». «Ha realizado una actividad que no tenía permitida por el tipo de medicación que estaba tomando. Ha venido realizando actividades que son incompatibles con su estado médico y tratamiento farmacológico, consistentes en la ingesta de alcohol de forma habitual, estando ante una conducta que retrasa el proceso de curación, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones laborales», valora el TSJA. Algo que lleva al tribunal a coincidir con el criterio de instancia. Y por tanto, a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el despido procedente. FUENTE: CONFILEGAL

Un juez permite dividir una vivienda en dos, a pesar de que la comunidad de vecinos estaba en contra
El Tribunal de Instancia de Madrid nº92 ha dado la razón a un propietario de un local, en su pretensión de dividir su local para convertirlo en dos viviendas. Un proyecto al que se oponía la comunidad de vecinos, que rechazaba en votación la propuesta del propietario. La crisis de la vivienda se ha convertido en una realidad para muchos jóvenes. No sólo por los elevados y en muchas ocasiones abusivos precios de alquileres y compra, sino también por la falta de oferta de vivienda. Especialmente, en grandes ciudades como Madrid o Barcelona. Un contexto en el que A.A., propietario de un local de más de 100 metros cuadrados en Madrid, tomaba la decisión de dividir un local de su propiedad, a fin de convertirlo en dos viviendas individuales. Algo para lo que solicitaba autorización a la junta de la comunidad de propietarios. Una primera votación en la que no se alcanzaba la mayoría necesaria. Sin embargo, en una segunda votación, sí que se obtenía la mayoría exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos. Pese a ello, el administrador exigió unanimidad. Un requisito que no estaba contemplado en la normativa, pero que llevó a la comunidad a intentar revocar, en una junta posterior, la autorización ya admitida al propietario. Un caso que A.A., representado por Servilegal Abogados, llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Madrid nº92 , bajo la magistratura de Francisco Juan Hernández Bautista. Dividir la vivienda no necesita el «sí» unánime de la comunidad Magistrado que, en su sentencia 21/2026, da la razón al propietario del inmueble. Ello, recordando que la Ley a este respecto «no exige unanimidad en estos supuestos, sino una mayoría cualificada» explican desde el bufete a Confilegal. “Demostramos que la interpretación legal debía ser la de la mayoría cualificada. La ley es clara. Exigir unanimidad cuando no procede supone un abuso y genera un perjuicio injustificado al propietario”, explica Ignacio Palomar Ruiz, letrado del caso y director de Servilegal Abogados. Así pues, el tribunal declaró que la mayoría exigible era de tres quintos en la comunidad de propietarios, y no era necesaria la unanimidad. Además, se puso de manifiesto que, tras un «sí» concedido a la división de la vivienda, no se podía dar marcha atrás. Decisión con la que el magistrado estimaba la demanda. Y, así, aceptaba la división del inmueble, con imposición de costas a la comunidad de vecinos. «El caso tiene una trascendencia que va más allá del conflicto concreto», valora el abogado. Ello, debido a que cada vez son más frecuentes estos casos de cambio de uso en un local. Especialmente, en las grandes ciudades, donde cada vez es más complicado encontrar un lugar al que llamar hogar. “Este fallo devuelve la confianza en la justicia frente a decisiones arbitrarias dentro de las comunidades. No se puede cambiar las reglas cuando no gusta el resultado de una votación», expone Palomar. FUENTE: CONFILEGAL

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha desestimado las pretensiones del trabajador, confirmando el despido procedente. Y es que, tras amenazar a su encargado de obra con golpearle en la cabeza con una piedra, la defensa del despedido no justificó la razón por la que no era merecedor de la sanción máxima por parte de la compañía. Raúl trabajaba para Opera Catalonia S.L.U. desde septiembre de 2018, con contrato indefinido como Oficial 1ª. Un puesto de trabajo que el hombre mantenía el 27 de junio de 2023, día en el que tenía un duro enfrentamiento con el encargado de la obra en la que trabajaba. Así pues, después de criticar el encargado que la obra estaba hecha «una mierda», Raúl se enfrentaba a él, «reaccionando de una forma violenta». «Le ha dicho ‘»cojo una piedra y te reviento la cabeza». Seguidamente, se ha dirigido al encargado, con la intención de agredirle, llegando a cogerlo del cuello, y debiendo se separado por otro trabajador presente en ese momento», explica ahora la sentencia del TSJCat. Acciones que llevaban a la empresa a despedir al trabajador disciplinariamente, con efectos ese mismo día. Ello, alegando que el trabajador había cometido una falta muy grave, tipificada en el artículo 101h) del convenio colectivo estatal del sector de la Construcción, como malos tratos de palabra y obra, o faltas graves de respeto y consideraciones a los superiores. Un apartado que se contempla como sanción en el art. 102 del mismo Convenio con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días, o el despido. Un despido disciplinario que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona que, en su sentencia de 18 de octubre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Fallo ante el que el hombre elevaba el caso ante el TSJCat. Recurso de suplicación que llegaba ante la sala compuesta por los magistrados Amparo Illán Teba (ponente), María Pía Casajuana Palet y Jesús Gómez Esteban. Amenazas que suponen un despido procedente «No se ha guardado una proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, habiendo optado la empresa demandada por la sanción máxima del despido, cuando tenía la posibilidad de imponer la suspensión de empleo y sueldo», expone la defensa de Raúl ante el TSJCat. Unas alegaciones ante las que se oponía la empresa demandada. Ello, recordando que «los hechos probados ponen en evidencia que el trabajador en dos ocasiones amenaza y trata de agredir a su encargado». Respuesta de la empresa en la que, además, se pone de manifiesto que la recurrente «se limita a efectuar una exposición teórica sobre el principio de proporcionalidad, pero sin argumentar sobre las razones por las que no resultaría proporcionada la sanción en este caso». Alegaciones expuestas por Opera Catalonia S.L.U. con las que coincide el tribunal. «Debe señalarse que, si bien la parte recurrente alega que no existe proporcionalidad entre la conducta y la sanción de despido, ni siquiera alega circunstancia alguna que pudiera atenuar la gravedad de la conducta del trabajador», sentencia el TSJCat, que recuerda que conducta de Raúl fue «muy violenta y agresiva». Y por tanto, justificaba el despido disciplinario. Valoración con la que el tribunal desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. FUENTE: CONFILEGAL

