Contrato de Agencia, qué es y para qué sirve

El Contrato de Agencia se regula en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, la cual fue promulgada ante la evidente necesidad de diferenciar al “Agente” de otras figuras muy similares al mismo y que, aún hoy, producen confusiones.
En el artículo 2 de este cuerpo legal se define el Contrato de Agencia como aquel mediante el cual “una persona natural o jurídica, denominada Agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
Ante esta definición, podemos concluir que la norma es aplicable a cualquier modalidad del contrato de agencia. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que quedan expresamente excluidas todas aquellas figuras que cuenten con una normativa específica (ej. agentes de seguros), por imperativo del artículo 3, primer párrafo.
Igualmente, debe resaltarse que la Ley de Agencia tiene carácter obligatorio, lo que supone que los pactos de las partes deberán adaptarse a todas sus disposiciones, salvo que expresamente se establezca en la misma Ley la no obligatoriedad de alguna de sus cláusulas.
Para mayor ilustración, conviene resaltar las ideas principales que definen el Contrato de Agencia:
• Objeto del contrato.
El contrato de agencia debe entenderse dentro del marco de la distribución comercial, pues el objetivo perseguido por el mismo no es sino la distribución de determinados productos o servicios de un empresario por cuenta de un intermediario, que actuará en representación de aquel.
Teniendo en cuenta lo anterior, no sorprende que se exija un deber de lealtad del Agente para con el empresario, comprometiéndose el primero a actuar de buena fe, y con la diligencia de un ordenado empresario, así como a asumir un deber de no competencia (incluso después de concluido el contrato, si así se acuerda, y hasta un máximo de 2 años). Del mismo modo, se exige un deber de información, debiendo el Agente a facilitar a su mandante toda la información de la que disponga en relación con los actos que este le encarga concluir.
• Independencia del Agente.
El agente es un intermediario independiente que, salvo pacto en contra, no asumirá el riesgo y ventura de las operaciones que realice, y que debe organizar su actividad profesional y el tiempo empleado en la misma conforme a sus propios criterios. A sensu contrario, no serán considerados agentes los viajantes o representantes de comercio dependientes, ni cualesquiera personas que realicen la actividad como consecuencia de una relación laboral.
Como consecuencia de su independencia, el Agente podrá actuar por cuenta y en nombre de varios empresarios siempre que no exista un pacto de exclusiva a favor de uno de ellos, lo cual es muy frecuente, sobre todo en vistas a un territorio determinado.
• Libertad de forma.
No requiere especiales formalismos, aunque la parte interesada puede exigir a la otra los que estime convenientes, como puede ser su formalización por escrito en aras a obtener una mayor seguridad para con su eficacia.
• Contrato sinalagmático y de tracto sucesivo.
Se trata de un contrato “sinalagmático”, ya que del mismo aparecen obligaciones para ambas partes y, además, se celebra con vistas a mantener una relación duradera en el tiempo (“de tracto sucesivo”), característica esta que permite diferenciarlo de otras figuras afines, como la comisión o la mediación. En atención a esto último, si las no fijan un plazo de duración del contrato, se considerará indefinido.
Si las partes hubieran fijado un plazo determinado de duración, habrá que tener en cuenta el plazo de preaviso mínimo para instar la resolución del mismo que, según el artículo 25, será de un mes para cada año de vigencia del contrato. En caso de haberse pactado un periodo inferior al año, igualmente deberá respetarse el preaviso mínimo de un mes.
• Contrato oneroso y de resultado.
Los servicios realizados por el Agente son remunerados. Para ello, quien actúe como tal dispone de distintas formas de recibir sus honorarios: a) mediante una cantidad fija, b) mediante una comisión, que dependerá de los actos promovidos y/o concluidos, o c) mediante una combinación de las dos formas anteriores.
El derecho a la retribución no nacerá hasta la efectiva promoción del negocio o celebración del contrato que se encomendó al Agente, una vez el tercero con quien se celebre haya cumplido con el mismo. Este aspecto es relevante, en tanto permite diferenciar la agencia de otros contratos como la mediación o la comisión.
Se podrán seguir devengando comisiones una vez finalizado el contrato si el Agente concluye alguna de sus transacciones con posterioridad, y siempre en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del mismo.
• Indemnizaciones del Agente tras la extinción del contrato.
1) Se prevé la posibilidad de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso (en especial, la remuneración del servicio), el Agente pueda tener derecho a una indemnización por la clientela aportada al empresario, o por haber aumentado considerablemente las transacciones con la clientela preexistente.
La cuantía de esta indemnización no podrá superar el importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los 5 últimos años, o durante el total de la vigencia del contrato si esta fuera inferior.
2) Extinguido el contrato, el Agente tendrá derecho a que los gastos que hubiera realizado para la ejecución del mismo, o que hubiera soportado siguiendo las instrucciones del empresario, le sean satisfechos mediante una indemnización por daños y perjuicios, siempre y cuando estos no hubieran sido amortizados con anterioridad.
Sin embargo, se especifica expresamente que, en los siguientes casos, el Agente perderá todo derecho a indemnización:
1. Cuando el contrato se extinguiera por el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones a cargo del Agente, ya sean de carácter legal o contractual.
2. Cuando el contrato se extinguiera por denuncia unilateral del Agente y esta no estuviera relacionada con circunstancias imputables al empresario.
3. Cuando se hubieran cedido a un tercero los derechos y obligaciones de los que el Agente era titular en virtud del contrato de Agencia.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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