Extinción del derecho de uso de la vivienda familiar al convivir con una nueva pareja

¿En qué consiste el caso concreto que ha sido resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo?
En este caso, se había atribuido el uso de la vivienda familiar a la progenitora, que tenía la guarda y custodia de los hijos menores. Ésta había iniciado una convivencia con su nueva pareja en la misma vivienda que había sido considerada vivienda familiar.
El progenitor no custodio inició un procedimiento de modificación de medidas, en la que, entre otras, solicitaba la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por parte de la progenitora y, en caso de no estimar dicha pretensión, la reducción de la pensión de alimentos.
La cuestión litigiosa se centraba en determinar los efectos que producía una nueva convivencia de la progenitora con una tercera persona, que pasaba a residir en la misma.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el progenitor no custodio, manteniendo el derecho de uso de la vivienda familiar por parte de la progenitora custodia y reduciendo el importe de la pensión de alimentos. Contra dicha sentencia, el progenitor no custodio interpuso recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Valladolid, estableciendo la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar una vez se hubiera liquidado el régimen económico matrimonial de gananciales, no reduciendo la pensión de alimentos.
La Audiencia Provincial de Valladolid consideró lo siguiente:
“la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio consideramos que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial.”
El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid al entender que era contraria al interés superior del menor, que es el necesitado de protección.
¿Cómo ha resuelto el Tribunal Supremo esta cuestión?
El Tribunal Supremo ha considerado que la introducción en la vivienda familiar de una tercera persona “hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente”, por lo que se debe extinguir su derecho de uso.
Esta nueva pareja de la progenitora cambia el estatus del domicilio familiar y afecta no sólo al carácter de la vivienda familiar, sino a la pensión compensatoria y al interés de los hijos menores. Es un elemento nuevo de valoración que no se tuvo en cuenta en el momento de aprobar las medidas definitivas de la separación.
No obstante, dicha extinción del derecho de uso de la vivienda familiar no supone privar a los menores de su derecho a una vivienda, pero no se podrá mantener el derecho de uso de una vivienda que ha perdido su carácter familiar, “puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.”

Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 29 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 27 de octubre de 2025
La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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