No se indemniza a quien no respetó la prioridad de paso, aunque el conductor con el que colisionó circulara a una velocidad excesiva y bajo los efectos del alcohol

AUDIENCIA PROVINCIAL GRANADA, SENTENCIA 498/2023, 12 DIC. RECURSO 461/2022
El accidente de tráfico objeto de autos se produjo al colisionar las motocicletas conducidas por los litigantes.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción resarcitoria de daños y perjuicios ejercitada por el demandante por concurrir su culpa exclusiva.
Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Audiencia Provincial confirma el criterio de la magistrada a quo al apreciar que su conducta fue la causa eficiente del siniestro al no haber respetado la prioridad de paso regulada por una señal de stop, tal y como consta en el atestado.
Recuerda que del examen del croquis elaborado por la Guardia Civil se desprende que la colisión se produce al realizar el actor una incorporación indebida a la carretera, pues si bien es cierto que se encontraba detenido ante la señal de stop permitiendo el paso de determinados vehículos, no lo hizo respecto de la motocicleta conducida por el demandado.
Admite que ha resultado acreditado que el demandado circulaba a una velocidad excesiva y con una tasa de alcoholemia superior a la permitida, lo que originó la apertura de un procedimiento penal que desembocó en una condena penal por conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas y una absolución por un presunto delito de imprudencia grave.
Sin embargo, coincide con la valoración efectuada por la magistrada de instancia en el sentido de que la culpa ha de entenderse como exclusiva de la víctima o cuando menos prevalente en la producción del accidente, sin que pueda acudirse a la teoría de la graduación o concurrencia de culpas, dado que la conducta imprudente y antirreglamentaria del actor es de tal entidad que desplaza y anula la responsabilidad derivada de la posible maniobra antirreglamentaria que pudiera haber realizado el conductor codemandado.
Concluye así que, con independencia del exceso de velocidad y de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la causa eficiente del siniestro es la maniobra antirreglamentaria y peligrosa efectuada por el conductor reclamante, al introducirse en la carretera sin respetar la prioridad de paso de la motocicleta del demandado, resultando intrascendente a los efectos de la colisión que condujera a una velocidad excesiva o que lo hiciera bajo la influencia del alcohol, ya que, en cualquier caso, el choque se habría producido irremediablemente.
FUENTE: LA LEY

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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