PROBLEMAS HABITUALES EN PISCINAS COMUNITARIA

Este verano hemos decidido no abrir la piscina por la COVID-19. ¿Podemos hacerlo?
Este año, como el anterior, la pregunta más habitual de muchas comunidades de vecinos ha sido esta, ya que muchas comunidades de propietarios han podido tomar la decisión de no abrir las piscinas este verano, derivadas de las medidas de seguridad a adoptar con motivo de la pandemia por la COVID-19.
Debemos tener en cuenta que, para acordar no abrir la piscina comunitaria en una comunidad de propietarios, es necesario que se haya producido previamente una Junta de Propietarios donde se haya aprobado por mayoría la no apertura de ésta.
En esta deberán, además, adoptarse aquellas medidas que se consideren necesarias para garantizar las medidas de salud y seguridad que son exigidas en las circunstancias actuales (posibles limitaciones de aforo, puesta a disposición de los vecinos de geles desinfectantes, limitación de posibles visitantes…).
¿Qué ley marca las normas en las piscinas comunitarias?
Las piscinas comunitarias están sometidas desde el año 2013 al Real Decreto 742/2013 del 27 de septiembre, que actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional.
Además, hay que tener en cuenta que cada comunidad autónoma establece una legislación diferente por lo que habrá que estar a la normativa concreta de cada comunidad autónoma en cuanto a las condiciones de apertura de estas instalaciones, muchas de estas normativas establecen como medidas fundamentales:
• Distancia de seguridad entre diferentes grupos de convivencia.
• Sistemas de acceso y salida que eviten las acumulaciones de personas en un mismo lugar.
• Uso de mascarillas en zonas que no estén al aire libre y en determinadas zonas donde no se pueda asegurar la distancia de seguridad.
• Objetos personales siempre dentro de la parcelación de cada unidad de convivencia.
• Señalización de las normas de higiene.
• Medidas de higiene y desinfección.
• Determinación de aforos máximos….
• En la piscina de mi comunidad van a hacer reforma, hay que pagar derrama, y actualmente solo un par de familias hacen uso de la piscina. ¿Hay manera de cerrar la piscina para no tener que hacer esas obras?
• Para poder suprimir el servicio de piscina, es requisito necesario el acuerdo previo en junta, por lo que hasta que llegue ese momento se tiene la obligación de contribuir con los gastos de mantenimiento y reparación, aunque no se use la piscina.
• Para instalar una piscina portátil en mi terraza, ¿tengo que pedir permiso a la comunidad?
• La instalación de una piscina portátil no requiere autorización previa de la junta ni licencia urbanística siempre y cuando la instalación de la piscina no requiera la ejecución de alguna obra. Sin embargo, hay que tener en cuenta que estas piscinas portátiles, una vez rellenadas de agua, suelen pesar importantes toneladas, por lo que hay que tener cuidado y tener en cuenta la estructura del edificio, que permita a la terraza aguantar ese peso sin incidencias.
• ¿Puede la comunidad limitar el uso de invitados a la piscina (amigos, familiares...)?
• La comunidad de propietarios a través de las normas de régimen interno del uso de la piscina puede establecer un límite de acceso al respecto de familiares y amigos estableciendo un número máximo de invitados por propietario de vivienda. Es habitual que este tipo de limitaciones venga recogido en los estatutos de la comunidad.
• ¿Puede prohibirme que acceda con mi perro a la zona de césped de la piscina?
• En el caso en que esta situación esté recogida en los estatutos de la comunidad o en la normativa interna de la comunidad si pueden impedirle el paso con el animal. 
• ¿Qué información sobre la piscina es obligatorio que facilite la comunidad de propietarios?
• Para que todo el mundo conozca las normas de uso y disfrute de la piscina debe existir una normativa interna que debe ser visible fácilmente en las zonas comunes, como el acceso de entrada. En estas normas, se debe recoger el horario, aforo, condiciones de uso además de otras informaciones que los propietarios deben conocer.
• ¿Puedo bañarme por la noche en la piscina?
• Depende de si existe o no posibilidad de uso en horario nocturno, según lo recogido en los estatus de la comunidad o en el régimen interno de la comunidad. También habrá que tener en cuenta que, dependiendo del número de vecinos, la presencia de socorrista durante el baño puede ser exigida y establecida en el régimen interno de la comunidad.
• ¿Es posible organizar una fiesta privada en la piscina comunitaria?
• La celebración de fiestas en el recinto de la piscina comunitaria supone un uso indebido de la misma, ya que no se puede utilizar el recinto de la piscina comunitaria para la celebración de fiestas salvo que los propios estatutos de la comunidad recojan la autorización de estas, algo que no suele ser habitual. Sí existe la posibilidad de poder celebrarlas si la junta lo autorizad tras la solicitud de un vecino.
• ¿Puedo pedir la supresión de barreras arquitectónicas de la piscina?
• Cualquier propietario tiene derecho a exigir la adecuación que considere de la piscina por el motivo que sea, para cumplir con los requisitos de accesibilidad exigidos por la Ley conforme a la normativa estatal y autonómica.
• ¿Se puede jugar a la pelota en el césped de la piscina?
• Si existe la prohibición de jugar a la pelota en las zonas comunes de la urbanización, en la piscina tampoco se podrá practicar su juego puesto que estaría igualmente prohibido. Además, en caso de jugar y producir cualquier tipo de daño, el propietario tendrá que hacerse cargo del coste de estos.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de septiembre de 2025
El magistrado Ángel Mateo Goizueta, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, ha declarado nulas, por abusivas, la cláusula de IRPH y la cláusula suelo en un préstamos hipotecario de Targobank, ha ordenado sustituir dicho índice por el Euribor más el diferencial pactado y ha condenado al banco a devolver a los clientes, representados por la firma Arriaga Asociados, las cantidades cobradas ilegalmente, con intereses legales. Los demandantes, un matrimonio madrileño, acudieron a los tribunales al considerar que nunca se les informó de forma clara y comparativa sobre el funcionamiento del IRPH ni de la existencia de una cláusula suelo. Targobank S.A. alegó que el índice estaba regulado y publicado en el BOE, y que por tanto cumplía los requisitos de transparencia. El magistrado Matreo Goizueta, en su sentencia número 4840/2025, de 1 de septiembre es claro: la cláusula contenida en el contrato no puede pasar el control de transparencia. ¿La razón? El banco nunca ofreció al consumidor la información necesaria para entender el IRPH y sus efectos reales en el préstamo. Faltaron explicaciones esenciales: cómo se calculaba el índice, qué diferencias tenía respecto al Euríbor y, sobre todo, la advertencia del Banco de España, contenida en su Circular 5/1994, sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para que la operación no resultara más cara que el mercado. LA REFERENCIA AL BOE NO VALE En su sentencia, Mateo Goizueta rechaza la idea de que bastaba con citar el IRPH en el contrato o remitir al Boletín Oficial del Estado. Eso, dice el magistrado, no garantiza que el cliente entienda las consecuencias económicas de lo que firma. En sus palabras, “la entidad prestamista debe de haber proporcionado al consumidor toda la información relativa a sus particularidades y a las consecuencias importantes para evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario, entre la que debemos entender se incluye aquella indicada por el Banco de España en su Circular 5/1994”. Por lo tanto, a su juicio, Targobank incumplió su deber de transparencia, recogido en la Directiva 93/13/CEE, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Circular 5/1994 del Banco de España, que advertía que aplicar el IRPH sin un diferencial negativo podía situar la TAE por encima del mercado. La sentencia cita además la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 12/12/2024, asunto C-300/23), que exige valorar no solo la existencia de información pública, sino también la capacidad del consumidor medio para comprender el método de cálculo y las consecuencias económicas del índice. DURO REPROCHE DEL MAGISTRADO El reproche del magistrado es contundente: no consta prueba alguna de que el banco informara, ni verbal ni por escrito, de forma clara y transparente. No se explicó a los consumidores cómo se calculaba el índice de IRPH ni se les ofreció la posibilidad de compararlo con el Euríbor. El magistrado entiende, por lo tanto, que el banco no actuó de buena fe y que su conducta perjudicó directamente al consumidor. Esa opacidad generó un desequilibrio contractual grave en perjuicio del matrimonio. Porque el préstamo hipotecario litigioso contenía dos condiciones clave: un interés variable ligado al IRPH, menos conocido que el Euríbor y habitualmente más costoso, y una cláusula suelo que impedía que el interés bajara por debajo de un mínimo. Ambas condiciones se incluyeron en un contrato de adhesión, sin negociación individual. Ante el encarecimiento de la hipoteca y la falta de explicaciones previas, el matrimonio interpuso la demanda en 2018 solicitando la nulidad de las cláusulas. La consecuencia práctica es contundente. El préstamo ha dejado de estar ligado al IRPH y ha pasado a referenciarse al Euríbor. Además, el matrimonio recuperará todo lo pagado de más durante la vida del contrato. El desenlace abre la puerta a nuevas reclamaciones de afectados por hipotecas referenciadas al IRPH, un colectivo que se cuenta por decenas de miles en España. En lo social, la resolución supone un respiro para consumidores que han soportado cuotas más altas durante años. En lo jurídico, fortalece la doctrina europea y nacional sobre cláusulas abusivas, recordando que ni siquiera los índices oficiales están blindados frente al control de transparencia. La sentencia contra Targobank confirma un principio esencial: cuando falta transparencia, incluso lo “oficial” puede convertirse en abusivo.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 22 de septiembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 22 de septiembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 22 de septiembre de 2025
El Defensor del Paciente ha defendido los intereses de los familiares del fallecido frente a la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Una sentencia firme que, ahora, llevará a la aseguradora a indemnizar a la familia con más de 360.000 euros, debido a la deficiente atención sanitaria ofrecida por el Hospital del Henares, en Coslada. Saúl (nombre ficticio), de 69 años, acudía el 11 de septiembre de 2018 al centro de salud Valleaguado, debido a que sufría un dolor cervical y torácico. Unas dolencias ante las que el médico de atención primaria le derivaba al Hospital del Henares «con transporte sanitario urgente». Hospital donde se le realizaron diversas pruebas, siendo diagnosticado con una posible neumonía derecha. Ello, sin descartar otros diagnósticos, ante los síntomas de dolor torácico, dificultad respiratoria, disnea e hipoxia grave que presentaba Saúl. «Atendiendo a la citada clínica, era obligatorio la sospecha de un posible tromboembolismo pulmonar, que no se realiza», destaca ahora la sentencia del caso. Un día más tarde, descartan la clínica infecciosa. Pero «tampoco se replantean el diagnóstico». Tampoco el tratamiento. Situación en la que, estando ingresado en urgencias, Saúl pide permiso para ir al baño, que le conceden, retirándole el oxígeno. «Levantándose el paciente, presenta al levantarse un síncope, cayendo al suelo. En ese momento se encuentra pálido y sudoroso, pero consciente. Entra en parada cardiorrespiratoria». Una parada ante la que llevan al paciente a la UCI, sin conocer el tiempo que está en ese estado. Y es en cuidados intensivos donde realizan un TAC, confirmándose el tromboembolismo pulmonar masivo bilateral, con infarto del lóbulo superior derecho en evolución. Algo a lo que se suman síntomas de daño cerebral anoxico postparada. DÉFICIT DE ATENCIÓN POR PARTE DEL HOSPITAL El 17 de septiembre, el hombre había requerido ya cuatro transfusiones, con hematuria persistente y hematomas. Ello, a la vez que presentaba un grave daño cerebral debido a la parada cardiorrespiratoria. Y ello, a su vez, derivado del retraso en el diagnóstico. «Después de 30 días ingresado en UCI, se traslada a planta el 11 de octubre de 2019, en coma». Y, poco después, el 21 de octubre, Saúl fallece. Un caso que llegaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº96 de Madrid que, en su sentencia de 3 de junio de 2025, reconoce el derecho de indemnización de los familiares del fallecido, representados por la abogada Carmen Fernández-Bravo García, de la asociación El Defensor del Paciente. Una sentencia en la que el perito propuesto por los familiares manifestaba que el hombre murió de una «encefalopatía anóxica postparada, la cual podría haberse evitado». «Resulta paradójico que el propio Servicio de Inspección del SERMAS reconociese que la actuación del servicio de urgencias fue incompleta y que debería haberse realizado un diagnóstico diferencial. Y pese a ello la familia haya tenido que acudir a un procedimiento judicial para que se reconozca el daño», lamentan desde la asociación. Un procedimiento en el que finalmente, la jueza condena a la aseguradora, Société Hospitaliére d’assurances Mutuelles (SHAM) a abonar a la familia una indemnización de más de 360.000 euros. “Tenemos grandes profesionales en España, sin embargo, este caso es el ejemplo de que la asistencia en los servicios de Urgencias debe mejorar. Una muerte que se podía haber evitado de haberse puesto los medios necesarios”, valora sobre esto Carmen Flores, presidenta de El Defensor del Paciente. FUENTE : CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de septiembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de septiembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de septiembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de septiembre de 2025
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