¿Qué actos forman parte del ejercicio ordinario y extraordinario de la patria potestad?

Con carácter general, y de conformidad con el artículo 156.1 del Código Civil, la patria potestad “se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro", configurándose como una función tuitiva y dual, que resulta intransmisible e irrenunciable, destinada a la protección de los menores.
Por lo tanto, la separación o divorcio de los progenitores no impide que ambos deban continuar tomando decisiones respecto a sus hijos, aunque solo uno de ellos tenga atribuida la guarda y custodia de los menores. Cualquier actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 154 del mismo texto legal, “siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental”
Sin embargo, en muchas ocasiones la ruptura de la pareja convierte cualquier decisión relativa a la vida de los hijos en un conflicto, viéndose afectado gravemente el interés de los menores, y llevando incluso a alguno de los progenitores a tomar decisiones de forma unilateral, o acabar solicitando la intervención del juzgado.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha reconocido en distintas ocasiones, al referirse al interés del menor, que debe existir sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar, intentando garantizar a los progenitores, a pesar de la ruptura, la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o responsabilidad parental en igualdad de condiciones.   
Es lógico que por razones prácticas se admita la actuación unilateral de uno de los progenitores, cuando se trata de actos de escasa importancia, así el código civil recoge que serán aquellos actos realizados “conforme con el uso social y circunstancias”, añadiendo a continuación “o en situaciones de urgente necesidad” 
¿Qué debemos entender por uso social y circunstancias? ¿Y por urgente necesidad?
El progenitor custodio o el progenitor no custodio cuando el menor se encuentre en su compañía cumpliendo con el régimen de visitas establecido, podrán tomar por si solos decisiones sobre la vida del menor, que se incluyen dentro del ejercicio usual u ordinario de la patria potestad, y que se identifican con actuaciones ordinarias o cotidianas.
En el ejercicio ordinario de la patria potestad se encuadrarían aquellas actuaciones cotidianas o decisiones de menor rango que han de adoptarse en el curso de la vida diaria de los menores: a) comprar ropa o calzado y elegir su uso en el día a día; b) las decisiones sobre la alimentación diaria; c) las actividades que desarrollan los menores en los tiempos de ocio, etc.
Sin embargo, se consideran actos extraordinarios, y por tanto que necesariamente deben ser adoptados de común acuerdo entre ambos progenitores aquellos que tienen una especial trascendencia e la vida del menor, como la elección del lugar de residencia y la del traslado del domicilio del mismo.
Sin ánimo de exhaustividad, dentro de este grupo también encontraríamos las decisiones de ámbito escolar, donde se incluyen las relativas al cambio de centro escolar o modelo educativo, las de ámbito sanitario, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores para cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico del menor, tanto si conlleva un gasto como si está cubierto por la seguridad social, así como las decisiones relativas a la salud psíquica del menor, el sometimiento a terapias, tratamientos preventivos, paliativos, curativos o alternativos, y finalmente un ámbito social y religioso, que engloba desde la realización de un acto religioso (comunión o bautismo) como la determinación de las actividades extraescolares o complementarias, o la realización de actividades y deportes de riesgo.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2020, establece que “ese cambio de colegio, en cualquier caso, difícilmente podría considerarse un acto ordinario de ejercicio de la patria potestad, sino más bien extraordinario, tanto por su trascendencia como por su falta de habitualidad y cotidianeidad, que lo convertirían por ello en un acto de carácter excepcional conforme a los usos sociales y de suma importancia para la vida de la propia menor y la de su familia y, por ello, tal decisión debe encuadrarse dentro de los que la doctrina ha denominado, actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que deberán ser realizados conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, acudiendo al juez, en caso de desacuerdo, por las vías previstas procesalmente”.
Por su parte, en cuanto al cambio de domicilio o lugar de residencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 25 de noviembre de 2013, afirma que “el cambio de lugar de residencia habitual de un menor, con traslado de su domicilio a otra población lo que implica el subsiguiente cambio de colegio o institución de enseñanza se trata de una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y no puede calificarse como ordinaria o habitual en el seno de la familia”, añadiendo a continuación que “todo cambio de residencia a otra localidad distinta conlleva una modificación sustancial de las condiciones de vida del mismo, al suponer, en primer lugar, una alteración de su entorno académico derivado del cambio a un nuevo centro escolar (con la consiguiente necesidad de adaptación a los nuevos profesores y sus distintos métodos), una transformación radical de su entorno relacional (pérdida de amigos del anterior colegio, esfuerzo de adaptación para conseguir unos nuevos) y social (nuevos vecinos, nuevos amigos en el barrio) e inclusive familiar (pues el nuevo domicilio puede conllevar un alejamiento y pérdida de contactos con parte de la familia extensa del progenitor no custodio, así como con éste) por lo dicho cambio no puede quedar al arbitrio de uno de los progenitores dado que el mismo puede perjudicar al menor y es precisamente, teniendo presente dicha posibilidad, por la que la decisión sobre dicho cambio deba adoptarse de mutuo acuerdo”.
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2014, al afirmar que “resulta indudable que el cambio de domicilio de un menor es un acto incardinable entre los de ejercicio extraordinario de la patria potestad, tanto por su trascendencia como por su falta de habitualidad y cotidianeidad que lo convierten en un acto de carácter excepcional y de suma importancia para la vida del propio menor y de su familia, ya que en efecto el cambio de residencia de un menor a otra localidad distinta conlleva una modificación sustancial de las condiciones de vida del mismo” añadiendo a continuación que “por esta razón se exige el acuerdo de los progenitores sobre este extremo; y a falta de acuerdo la decisión corresponde a la autoridad judicial que en determinadas circunstancias y tomando en consideración el beneficio siempre prioritario del menor puede autorizar el cambio”.
Por otro lado, en lo relativo a las decisiones sobre los hijos en situaciones de urgente necesidad se encuadrarían aquellas que afectan a la salud del menor o la defensa de sus bienes, y que en caso de no adoptarse de forma urgente podría dar lugar a un perjuicio grave para el menor o incluso irreparable.
¿Qué hacer en caso de desacuerdo?
Tal y como establece el artículo 156.2 del Código Civil, los progenitores podrán acudir al Juez, que tras oír a ambos y al hijo si tuviera madurez suficiente, y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los progenitores.
El procedimiento para la resolución de los desacuerdos está previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 19 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) mantiene el despido procedente de un trabajador, pese a estar de baja por ansiedad, por su consumo de alcohol. Una práctica que mermaba su capacidad de recuperación, según los tribunales. Vidal trabajaba para TRANSDOYLO SL, empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías, desde febrero de 2011. Un puesto de trabajo en el que se mantenía cuando, en diciembre de 2022, comenzaba una baja médica, siendo diagnosticado con un trastorno de adaptación con ansiedad. Una situación mental ante la que el hombre recibía medicación por parte de la atención primaria. Pero ante la que el hombre no mantenía una actitud de recuperación. Así pues, tal y como pudo comprobar el detective contratado por la compañía durante varios días, Vidal acompañaba esta situación de baja por ansiedad con altos consumos de alcohol, así como conduciendo su vehículo particular. En concreto, según el informe del investigador, el hombre ingirió «cerveza con alcohol, en una cantidad relevante, como mínimo un litro». También «la ingesta de combinado de whiskey», además de cerveza. Consumo de alcohol al que añadía conducción de vehículos a motor de forma habitual. Algo que llevaba a la empresa, en noviembre de 2023, a comunicar al trabajador la carta de despido disciplinario. «Estas actividades están dotadas de una más que suficiente gravedad e intencionalidad como para considerarse que ha transgredido la buena fe contractual», valora la empresa en la carta de despido. Ello, debido a que la ingesta de alcohol está contraindicada en el tratamiento médico del trabajador, «perturbando» su curación. Un despido ante el que el trabajador presentaba una demanda ante el Juzgado de lo Social nº1 de Jaén. Juzgado que, sin embargo, desestimaba su demanda, llegando el caso ante el TSJA. Alcohol y ansiedad son incompatibles Un caso que valoraban los magistrados Beatriz Pérez Heredia (presidente), Fernando Oliet Palá, y Benito Raboso del Amo (ponente), en su sentencia 37/2026. Tribunal ante el que el trabajador alegaba que se había vulnerado su derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Ello, al estar de baja médica cuando se produjo el despido disciplinario por parte de la empresa. Una valoración que, sin embargo, no comparte el tribunal. «La suspensión (laboral) exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las estantes obligaciones del contrato de trabajo», recuerda, en este sentido, el TSJA. Así pues, pese a estar de baja médica, el trabajador cometió transgresión de la buena fe contractual, al producirse «quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral». En concreto, «por realizar actividades que eran incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante». «Ha realizado una actividad que no tenía permitida por el tipo de medicación que estaba tomando. Ha venido realizando actividades que son incompatibles con su estado médico y tratamiento farmacológico, consistentes en la ingesta de alcohol de forma habitual, estando ante una conducta que retrasa el proceso de curación, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones laborales», valora el TSJA. Algo que lleva al tribunal a coincidir con el criterio de instancia. Y por tanto, a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el despido procedente. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de febrero de 2026
El Tribunal de Instancia de Madrid nº92 ha dado la razón a un propietario de un local, en su pretensión de dividir su local para convertirlo en dos viviendas. Un proyecto al que se oponía la comunidad de vecinos, que rechazaba en votación la propuesta del propietario. La crisis de la vivienda se ha convertido en una realidad para muchos jóvenes. No sólo por los elevados y en muchas ocasiones abusivos precios de alquileres y compra, sino también por la falta de oferta de vivienda. Especialmente, en grandes ciudades como Madrid o Barcelona. Un contexto en el que A.A., propietario de un local de más de 100 metros cuadrados en Madrid, tomaba la decisión de dividir un local de su propiedad, a fin de convertirlo en dos viviendas individuales. Algo para lo que solicitaba autorización a la junta de la comunidad de propietarios. Una primera votación en la que no se alcanzaba la mayoría necesaria. Sin embargo, en una segunda votación, sí que se obtenía la mayoría exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos. Pese a ello, el administrador exigió unanimidad. Un requisito que no estaba contemplado en la normativa, pero que llevó a la comunidad a intentar revocar, en una junta posterior, la autorización ya admitida al propietario. Un caso que A.A., representado por Servilegal Abogados, llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Madrid nº92 , bajo la magistratura de Francisco Juan Hernández Bautista. Dividir la vivienda no necesita el «sí» unánime de la comunidad Magistrado que, en su sentencia 21/2026, da la razón al propietario del inmueble. Ello, recordando que la Ley a este respecto «no exige unanimidad en estos supuestos, sino una mayoría cualificada» explican desde el bufete a Confilegal. “Demostramos que la interpretación legal debía ser la de la mayoría cualificada. La ley es clara. Exigir unanimidad cuando no procede supone un abuso y genera un perjuicio injustificado al propietario”, explica Ignacio Palomar Ruiz, letrado del caso y director de Servilegal Abogados. Así pues, el tribunal declaró que la mayoría exigible era de tres quintos en la comunidad de propietarios, y no era necesaria la unanimidad. Además, se puso de manifiesto que, tras un «sí» concedido a la división de la vivienda, no se podía dar marcha atrás. Decisión con la que el magistrado estimaba la demanda. Y, así, aceptaba la división del inmueble, con imposición de costas a la comunidad de vecinos. «El caso tiene una trascendencia que va más allá del conflicto concreto», valora el abogado. Ello, debido a que cada vez son más frecuentes estos casos de cambio de uso en un local. Especialmente, en las grandes ciudades, donde cada vez es más complicado encontrar un lugar al que llamar hogar. “Este fallo devuelve la confianza en la justicia frente a decisiones arbitrarias dentro de las comunidades. No se puede cambiar las reglas cuando no gusta el resultado de una votación», expone Palomar. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha desestimado las pretensiones del trabajador, confirmando el despido procedente. Y es que, tras amenazar a su encargado de obra con golpearle en la cabeza con una piedra, la defensa del despedido no justificó la razón por la que no era merecedor de la sanción máxima por parte de la compañía. Raúl trabajaba para Opera Catalonia S.L.U. desde septiembre de 2018, con contrato indefinido como Oficial 1ª. Un puesto de trabajo que el hombre mantenía el 27 de junio de 2023, día en el que tenía un duro enfrentamiento con el encargado de la obra en la que trabajaba. Así pues, después de criticar el encargado que la obra estaba hecha «una mierda», Raúl se enfrentaba a él, «reaccionando de una forma violenta». «Le ha dicho ‘»cojo una piedra y te reviento la cabeza». Seguidamente, se ha dirigido al encargado, con la intención de agredirle, llegando a cogerlo del cuello, y debiendo se separado por otro trabajador presente en ese momento», explica ahora la sentencia del TSJCat. Acciones que llevaban a la empresa a despedir al trabajador disciplinariamente, con efectos ese mismo día. Ello, alegando que el trabajador había cometido una falta muy grave, tipificada en el artículo 101h) del convenio colectivo estatal del sector de la Construcción, como malos tratos de palabra y obra, o faltas graves de respeto y consideraciones a los superiores. Un apartado que se contempla como sanción en el art. 102 del mismo Convenio con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días, o el despido. Un despido disciplinario que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona que, en su sentencia de 18 de octubre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Fallo ante el que el hombre elevaba el caso ante el TSJCat. Recurso de suplicación que llegaba ante la sala compuesta por los magistrados Amparo Illán Teba (ponente), María Pía Casajuana Palet y Jesús Gómez Esteban. Amenazas que suponen un despido procedente «No se ha guardado una proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, habiendo optado la empresa demandada por la sanción máxima del despido, cuando tenía la posibilidad de imponer la suspensión de empleo y sueldo», expone la defensa de Raúl ante el TSJCat. Unas alegaciones ante las que se oponía la empresa demandada. Ello, recordando que «los hechos probados ponen en evidencia que el trabajador en dos ocasiones amenaza y trata de agredir a su encargado». Respuesta de la empresa en la que, además, se pone de manifiesto que la recurrente «se limita a efectuar una exposición teórica sobre el principio de proporcionalidad, pero sin argumentar sobre las razones por las que no resultaría proporcionada la sanción en este caso». Alegaciones expuestas por Opera Catalonia S.L.U. con las que coincide el tribunal. «Debe señalarse que, si bien la parte recurrente alega que no existe proporcionalidad entre la conducta y la sanción de despido, ni siquiera alega circunstancia alguna que pudiera atenuar la gravedad de la conducta del trabajador», sentencia el TSJCat, que recuerda que conducta de Raúl fue «muy violenta y agresiva». Y por tanto, justificaba el despido disciplinario. Valoración con la que el tribunal desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. FUENTE: CONFILEGAL
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