¿Que son las llamadas «circunstancias modificativas de la actividad criminal»? 

Qué son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como se articulan dentro de nuestras leyes, es algo que adquiere gran relevancia en todo proceso penal, siempre en aras a individualizar la pena que lleva aparejada la comisión de un delito y que, con mayor o menor acierto, se tienen en cuenta en todo enjuiciamiento de causa penal. 

En Derecho, al fin y al cabo, como en cualquier otro ámbito, casi todo (por no decir todo) es opinable. 

Y nos encontramos con situaciones en las que la modificación de la pena, quizá, no es tan “justa” como parece o debería ser (así lo vemos, por ejemplo, con el arduo tema de la minoría de edad y la responsabilidad de los mismos por los hechos que cometen, y el gran debate que siempre existe en torno a este tema). 

Como su propio nombre indica, no son más que determinados elementos que rodean la comisión de un hecho delictivo, y que hacen que la persona o personas que lo realizan vean variada su pena, fijada en Sentencia, en función o no de su concurrencia. 

Tales elementos son llamados, según los casos: o bien “elementos accidentales”, en cuanto que la existencia o no del delito no va a depender de la concurrencia o no de los mismos; o bien “elementos esenciales”, ya que, en ocasiones, sirven para calificar determinados delitos, en cuanto que la presencia de tales circunstancias, en su comisión, es necesaria para que tenga lugar (por ejemplo, el asesinato, que para que exista tiene que concurrir: alevosía, ensañamiento o precio, recompensa o promesa, lo que ya conlleva una circunstancia más que lo diferencia, entre otras cosas, del homicidio y, por tanto, la agravante ya va implícita en el tipo penal). 

Concurrencia que ha de ser valorada y probada en el seno del mismo proceso (mediante las correspondientes periciales, en su caso, y el resto de pruebas practicadas en la vista y propuestas por las partes). 

 

Eximentes, agravantes y atenuantes 

Se concretan a través de las llamadas: “agravantes” (que pueden ser elementos accidentales o esenciales, según las circunstancias, cuya concurrencia genera una mayor graduación o rango en la aplicación de la pena, esto es, se castiga al autor con más pena); o “atenuantes” (que son elementos siempre accidentales, y que moderan la pena a aplicar en el caso concreto, esto es, se aplica una pena menor a la señalada por el tipo básico penal). 

Y luego, en otro orden de cosas, nos encontramos con las llamadas “eximentes”, que pueden ser, cumpliendo siempre con los requisitos que marca la ley: completas (cuando concurren todos los presupuestos para ello, en cuyo caso la comisión del delito no será sancionado penalmente, por ejemplo, la “legítima defensa” o el “estado de necesidad”); o incompletas (cuando no se cumplen todos los presupuestos, en cuyo caso no tendrá lugar una exoneración de pena sino simplemente una atenuación de la misma, por ejemplo, si en la “legítima defensa” el medio empleado para impedir la agresión por la víctima no es “racionalmente necesario” o no es “proporcional” al utilizado por el agresor. Supuesto, por cierto, que genera bastantes problemas en la práctica en relación a su valoración). 

¿Cuáles son las circunstancias agravantes en el Código Penal? 

La alevosía. Esto es, aprovechar la indefensión de la víctima para cometer el delito, “pillándola desprevenida” (por ejemplo, atacar cuando la víctima duerme o atacar por la espalda sin dar posibilidad de defensa). Figura en el Art. 22.1 del Código Penal. 

Hay que tener en cuenta que puede existir esta alevosía desde el principio, o bien sobrevenir en su comisión como una acción posterior alevosa, distinta de la inicial (lo que puede generar problemas de prueba). 

Igualmente, no existirá esta alevosía, generalmente, en los casos de “riña” (por ejemplo, en una pelea callejera), y es compatible con el llamado (y a veces no demasiado “bien” valorado) “trastorno mental transitorio”. 

Cometer el delito utilizando un disfraz, con abuso de superioridad, o aprovechar determinadas circunstancias en su ejecución 

En cuanto al disfraz, basta simplemente con “cualquier ocultación o desfiguración del rostro, de la apariencia exterior, o de la indumentaria habitual” para, así: evitar la identificación del agresor, cometer el hecho delictivo con más facilidad o, simplemente, para intimidar a la víctima. Tiene que utilizarse, siempre y en todo caso, al tiempo de cometer la infracción penal (por ejemplo, robar utilizando una máscara, o la utilización de un pasamontañas). Y tiene que ser suficientemente apto (es decir, que verdaderamente varíe la apariencia del sujeto que lo comete). 

En relación con el abuso de superioridad, se da cuando existe más fuerza en el agresor que en la víctima, existiendo así “posiciones desequilibradas” que faciliten al agresor cometer el delito (aquí hay que tener en cuenta que no sólo se trata de un desequilibrio físico, sino que también puede tratarse de un “poder anímico”, pudiéndose valorar incluso, en ocasiones, las personalidades del agresor y de la víctima a través de periciales). 

Si bien en este segundo caso la prueba siempre será más difícil de practicar. 

Y para entender a lo que se refiere el Código cuando habla del “aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas” como agravante, diremos que, en el anterior Código Penal, se decía expresamente: “son circunstancias agravatorias: ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla”. 

Así, se recogía la llamada “nocturnidad” y se elevaba la pena sólo por el hecho de aprovechar la falta de luz para delinquir. 

Si bien, hoy en día, en su regulación se ha dado un paso más allá, y ahora no solamente tendrá lugar esta agravante cuando el delito se cometa de noche, sino también cuando exista cualquier otra circunstancia que se aproveche para dicha comisión. 

Resulta llamativo hacer referencia a que, por ejemplo, si el delito se comete de noche pero existe iluminación artificial suficiente no se apreciará su concurrencia y, por el contrario, sí se aplicará cuando es de día pero, por condiciones climatológicas, en el lugar no exista visibilidad suficiente (imaginemos, por ejemplo, existencia de niebla muy espesa). Se trata así de aprovechar el momento exacto para delinquir. 

Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa 

Esta circunstancia agravante consiste en obtener una ventaja económica o material de suficiente entidad como “condición” para ejecutarlo (pidiendo dinero efectivo o cualquier otra cosa con valor económico como, por ejemplo, joyas). Puede tratarse de un simple ofrecimiento (promesa) para que se cometa el delito, o tratado como una recompensa (económica) después de cometerse el mismo. Así, es un elemento característico del asesinato, recogido expresamente en el Código para calificarse una muerte como tal y no como homicidio, cuando “el que mata lo hace por un precio, recompensa o promesa”. Por lo que, en este caso, la agravante ya está recogida en el tipo. 

Cometer el delito por diversos motivos 

Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a ideologías, religión o creencia de la víctima, o por una raza o nación a la que pertenezca, así como su sexo, orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad. Estos motivos discriminatorios, para que se configuren como una circunstancia que agrave la pena, han de haber sido motivo base (móvil del crimen) por el que se cometa el delito. De ahí que, en estos casos (por ejemplo, actos delictivos realizados como consecuencia de la pertenencia a determinada ideología política), la carga de la prueba sea más compleja que en otros ya que, en ocasiones (no pocas), se hablará de prueba indiciaria como determinante para su concurrencia (con independencia de que, obviamente, en otros casos, la prueba que exista sea clara y evidente como ocurre, por ejemplo, en los casos de que la víctima esté enferma o tenga una minusvalía). 

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima 

Es el llamado “ensañamiento” (elemento también ya concurrente en el delito de asesinato como modalidad para su existencia). Para considerarlo agravante no es determinante que el agresor “disfrute” con ello, sino que sólo es importante el dolor causado en la víctima. 

Se trata de causar un “mal objetivamente innecesario para que se produzca el resultado”. 

Es decir, que sin que se hubiese producido tal “maldad” el resultado querido hubiese tenido igualmente lugar, y es perfectamente compatible con el llamado “trastorno mental transitorio”. 

En este sentido, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que se trata de “poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima, pues si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy expresiva en el ámbito médico-forense, el cadáver no sufre». Extremo que también presenta, en la práctica, ciertas dificultades en la práctica de la prueba. 

Obrar con abuso de confianza 

Es decir, que exista confianza entre el agresor y la víctima, aprovechándose así la misma para cometer el delito, facilitándose al delincuente, con ello, su ejecución. 

Pero es importante señalar que existen determinados delitos cuya confianza ya es parte del tipo (por ejemplo, la estafa), en cuyo caso tal circunstancia será determinante para calificar el hecho delictivo, pero no se podrá utilizar como agravación de la pena. 

Además, en el caso de la estafa, por ejemplo, el mismo tipo penal ya hace referencia a esta relación para imponer una pena mayor a la establecida en el tipo básico. 

Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable 

Es decir, que el autor del delito se aproveche de este carácter público para delinquir. Es muy importante saber que esta agravante no se va a aplicar en los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (ya que la condición de funcionario público ya forma parte del tipo penal, que se extralimita de sus funciones para cometer el delito). 

De esta forma, y para entenderlo, se trata de todos aquéllos casos en los que el funcionario aprovecha tal condición, pero el delito cometido no guarda una relación demasiado estrecha con las funciones que desarrolla en el ejercicio de su cargo (un ejemplo de agravante sería la persona con acceso a dependencias oficiales para cometer una falsificación de documento). 

Ser reincidente 

Según el propio Código, “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente (es decir, por Sentencia firme, aunque no haya cumplido la pena) por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Así, no habrá reincidencia, por ejemplo, si una persona es condenada (por Sentencia firme) por un delito de estafa y, posteriormente, comete un delito contra la seguridad del tráfico (son delitos que se ubican en distintos títulos del Código y no serían antecedentes computables en la segunda causa). 

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. 

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español”. 

Y es que, como vemos, toda persona criminalmente responsable puede ver su pena agravada por condicionantes externos que, tras su valoración, harán que, en definitiva (y entre otras cosas), cumpla una condena mayor. 
Por Juan José Sanchez Busnadiego 8 de abril de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 7 de abril de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Guadalmina - Paraiso Barronal - Atalaya - Isdabe (Málaga): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de marzo de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En San Pedro de Alcántara (Málaga): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de marzo de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha confirmado el despido de un trabajador, «pillado» en el gimnasio estando de baja por dolor de espalda, con una sintomatología que desaconsejaba los ejercicios de intensidad sobre la zona. Una sentencia en la que el tribunal estipula que el centro deportivo no es una zona «privada». El absentismo laboral se ha convertido en una de las mayores preocupaciones de las empresas en España. También dentro de la administración pública. Ausencias que se multiplican en los puestos de trabajo que llevan a muchas empresas a apostar por contratar detectives privados para comprobar si esos trabajadores realmente se encuentran en incapacidad temporal, o están intentando «engañar» al sistema. Una práctica que llevaba a FCC Aqualia S.A. a despedir a Jesús, un empleado de la empresa desde mayo de 2008. Así pues, en enero de 2022, el trabajador iniciaba una IT hasta junio de 2023 por «dolor en la parte inferior de la espalda». Una IT que volvía a causar baja en la empresa en enero de 2024, por la misma dolencia. Un dolor ante el que la recomendación médica era «no cargar peso sobre la espalda, no realizar ejercicios de cargas axilares de columna, saltos, carrera intensa», o ejercicios que supusiesen agresión a la zona afectada. Sin embargo, en abril de 2024, Detectives Garbo comprobaba que el trabajador, además de conducir y realizar todo tipo de actividades, había acudido a hacer un circuito intenso de montaña durante tres horas. También, durante varios días, «acudió a un club deportivo a realizar clases dirigidas en las que se realiza todo tipo de movimientos y esfuerzos», sin que se observase dolencia alguna. Algo que llevaba a la empresa a despedir al trabajador el 23 de abril de 2024 por falta muy grave. Ir al gimnasio puede ser motivo de despido Un despido que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº4 de Elche que, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Decisión que llevaba a Jesús a presentar un recurso de suplicación ante el TSJCV. Caso que recaía sobre los magistrados Isabel Moreno de Viana-Cárdenas (presidente), Miguel Ángel Beltrán Aleu y María del Carmen Torregrosa Maicas (ponente). Recurso en el que el trabajador alegaba que el informe del detective debía ser declarado nulo debido a que las fotos obtenidas en el gimnasio «lo fueron en un espacio privado, por lo que son ilícitas». Del mismo modo, alegaba Jesús que su despido era discriminatorio por baja médica. Y que, del mismo modo, no se podía demostrar una vulneración de la buena fe contractual. Motivos que desestimaba el tribunal. «El club privado, gimnasio, en el que se tomaron las fotografías no tiene la consideración de espacio reservado puesto que, de un lado, el detective obtuvo permiso para entrar; y de otro, no puede considerarse que se trate de un lugar donde se ejerce la vida íntima, personal y familiar», expone el tribunal. Una valoración que el TSJCV acompaña de que el trabajador no cumplió con el «leal comportamiento» que le imponía la incapacidad temporal de cara a la empresa, en busca de cooperar activamente en su recuperación. Algo que sí supone la transgresión de la buena fe contractual, justificando así su despido. Fallo en el que el tribunal desestima el recurso, confirmando el despido. Sin costas.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 12 de marzo de 2026
La suplantación de identidad en internet no es un fenómeno nuevo, pero en los últimos años ha experimentado un crecimiento notable impulsado por el uso masivo de aplicaciones de mensajería instantánea. Entre ellas, WhatsApp se ha convertido en uno de los escenarios más habituales para este tipo de conductas. La facilidad con la que puede crearse un perfil utilizando datos de terceros, así como la confianza que los usuarios depositan en los mensajes recibidos desde contactos aparentemente conocidos, ha convertido esta herramienta en un vehículo frecuente para la comisión de fraudes y otros ilícitos penales. En la práctica, los casos de suplantación en WhatsApp presentan diversas modalidades. Supuestos más comunes Uno de los supuestos más comunes consiste en que un tercero crea una cuenta utilizando el nombre y la fotografía de otra persona para contactar con familiares, amigos o clientes de la víctima. En otras ocasiones, el autor logra apropiarse directamente de la cuenta legítima mediante técnicas de ingeniería social o mediante la obtención fraudulenta del código de verificación que permite activar la cuenta en otro dispositivo. l resultado, en ambos casos, es similar: la persona suplantada pierde el control sobre su identidad digital mientras el autor utiliza esa apariencia para interactuar con terceros. Desde el punto de vista jurídico conviene aclarar que el ordenamiento penal español no recoge un delito específico de «suplantación de identidad digital» como tal. No obstante, ello no significa que estas conductas queden impunes. Dependiendo de las circunstancias concretas, pueden encajar en distintos tipos penales previstos en el Código Penal. Estafa Uno de los supuestos más habituales es el delito de estafa. No es extraño que el autor utilice la identidad suplantada para solicitar dinero a los contactos de la víctima alegando una situación urgente: un problema con el teléfono, una necesidad económica imprevista o cualquier otra excusa destinada a generar confianza. Cuando el engaño provoca que un tercero realice una transferencia o entregue dinero creyendo que está ayudando a un conocido, nos encontramos ante un claro supuesto de estafa. El elemento determinante será acreditar que el engaño fue suficiente para provocar el error de la víctima y que este condujo a un perjuicio económico. En esta línea, la jurisprudencia reciente ha analizado diversos supuestos de suplantación mediante aplicaciones de mensajería. A modo de ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, en su reciente sentencia 331/2025, de 26 de septiembre, confirmó la condena a un acusado que se hizo pasar por la hija de la víctima a través de WhatsApp para solicitar transferencias urgentes, considerando acreditado el engaño bastante y el desplazamiento patrimonial derivado de la suplantación digital. Usurpación del estado civil En otros casos, la conducta puede analizarse desde la perspectiva del delito de usurpación de estado civil. Aunque tradicionalmente se ha aplicado a situaciones ajenas al entorno digital, algunos tribunales han admitido su aplicación cuando el autor adopta de forma persistente la identidad de otra persona y actúa públicamente como si fuera ella. Sin embargo, este delito exige un grado relevante de apropiación de la identidad, por lo que no todos los perfiles falsos en redes o aplicaciones de mensajería encajan automáticamente en este tipo penal. Delitos contra la intimidad o contra el honor También pueden concurrir delitos contra la intimidad o contra el honor cuando la suplantación se utiliza para difundir mensajes ofensivos, información falsa o contenido que perjudique la reputación de la persona afectada. En estos supuestos, el daño no es necesariamente económico, sino personal o reputacional, lo que puede dar lugar tanto a responsabilidades penales como a reclamaciones en la vía civil. Una de las principales dificultades en este tipo de procedimientos reside en la obtención de la prueba. A diferencia de otros delitos más tradicionales, la identificación del autor en el entorno digital puede resultar compleja. Las investigaciones suelen requerir el análisis de datos técnicos, direcciones IP, registros de actividad y otra información que, en ocasiones, se encuentra almacenada en servidores situados fuera de nuestro territorio. Prueba digital La importancia de la prueba digital ha sido subrayada por distintos tribunales, como ocurrió en la sentencia 81/2024, de 9 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ordenó repetir un juicio en el que se había descartado indebidamente el valor probatorio de mensajes de WhatsApp aportados en una causa por estafa. Por ello, como aconsejamos a todos nuestros clientes que confían en PenalTech, la actuación temprana resulta fundamental. La conservación de los mensajes recibidos, la realización de capturas de pantalla y la rápida presentación de una denuncia pueden ser determinantes para facilitar la investigación. En muchos procedimientos, además, la intervención de peritos informáticos permite acreditar la autenticidad de la prueba digital y reforzar su valor probatorio ante los tribunales. La experiencia profesional demuestra que este tipo de situaciones no solo generan perjuicios económicos a quienes son engañados, sino también un importante impacto en la reputación de la persona cuya identidad ha sido utilizada. Los perfiles falsos, un peligro En entornos profesionales o empresariales, un perfil falso puede afectar gravemente a la confianza de clientes, proveedores o colaboradores. En el ámbito de la práctica jurídica especializada en ciberdelincuencia, cada vez es más frecuente encontrar casos en los que la identidad digital se convierte en el elemento central del conflicto penal. En definitiva, la proliferación de perfiles falsos en aplicaciones de mensajería refleja cómo las nuevas tecnologías han ampliado los escenarios en los que pueden producirse conductas delictivas. La identidad digital se ha convertido en un activo especialmente sensible, y su utilización fraudulenta puede generar consecuencias jurídicas relevantes. Ante esta realidad, como siempre alertamos, la prevención y la reacción temprana son claves. Desconfiar de solicitudes económicas inesperadas, verificar por otros canales la identidad de quien solicita ayuda y proteger adecuadamente los sistemas de verificación de las cuentas son medidas básicas que pueden reducir significativamente el riesgo. En un entorno digital cada vez más complejo, el Derecho penal seguirá enfrentándose al desafío de adaptar sus instrumentos a nuevas formas de delincuencia que se desarrollan, cada vez con mayor frecuencia, en espacios digitales cotidianos. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 26 de febrero de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Puerto Banús (Málaga): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 26 de febrero de 2026
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 26 de febrero de 2026
El fallo es rotundo: Carrefour no informó a sus clientes de forma clara, comprensible y con la antelación suficiente sobre los riesgos reales de ese sistema de pago. La sentencia no es un caso aislado. El Supremo ya se había pronunciado sobre tarjetas «revolving» de otras entidades, pero este fallo tiene una dimensión colectiva que lo hace especialmente relevante: es la primera vez que se resuelve en casación una acción colectiva de nulidad de condiciones generales por abusividad en contratos «revolving». Un importante triunfo para ASUFIN “Este triunfo en tribunales es muy importante en nuestra lucha contra el crédito ‘revolving’. Fuimos una asociación pionera en denunciar públicamente no sólo la usura de los tipos de interés de este crédito sino también de la falta de transparencia con el que se colocaban estos plásticos, con un mecanismo perverso de amortización: a cambio del pago de cuotas mensuales fijas y bajas, se cobran unos intereses muy altos, que apenas cubren la deuda principal y provocan que el dinero gastado se recapitalice constantemente, convirtiendo el préstamo en una deuda indefinida«, afirma Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN. La conclusión de este procedimiento, cuya dirección letrada ha corrido a cargo del abogado colaborador de la asociación, Rodrigo Royo, abre la puerta a revisar todos los contratos del resto de tarjetas «revolving«, previas a los cambios que hicieron las entidades a cuenta de la orden ministerial relativa al crédito «revolving«, que entró en vigor el 2 de enero de 2021. El núcleo del problema: la transparencia El tribunal de esta causa, formado por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo, presidente, Rafael Sarazá Jimena, ponente, Pedro José Vela Torres, Nuria Auxiliadora Orellana Cano y Fernando Cerdá Albero, ha analizado la cláusula 12 del contrato, que regula los sistemas de pago. No discute que Carrefour tuviera derecho a comercializar este producto, ni que el tipo de interés fuera en sí mismo ilegal. Lo que reprocha es que la cláusula que lo regula no cumple con las exigencias de transparencia que impone el derecho europeo. Según los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, una cláusula que afecta a elementos esenciales del contrato —como el precio o el mecanismo de amortización— solo escapa al control de abusividad si está redactada de forma clara y comprensible. Y eso, dice el tribunal, no se cumplía aquí. El estándar que aplica el Supremo es el del «consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz», consolidado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desde la STJUE C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai. A la luz de ese estándar, la Sala concluye que un consumidor tipo no podía comprender, leyendo el contrato de Carrefour, el funcionamiento real del sistema «revolving» ni las consecuencias económicas que ese sistema podía tener para él. También subraya que Carrefour no entregaba esa información con suficiente antelación a la firma: en el mejor de los casos, la documentación se proporcionaba en el mismo momento de suscribir el contrato, lo que la normativa considera claramente insuficiente. El cliente tampoco no tenía tiempo para leer, comparar con otras ofertas ni reflexionar antes de comprometerse. La Directiva 2008/48/CE sobre crédito al consumo, desarrollada en España por la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo y por la Orden EHA/2899/2011 de transparencia bancaria, exige que el prestamista facilite la información precontractual antes de que el consumidor se comprometa. De la falta de transparencia a la abusividad Una cláusula opaca no es automáticamente abusiva, pero la falta de transparencia es un elemento decisivo para apreciarlo. Así lo ha reiterado el TJUE en sentencias como C-265/22, Banco Santander (2023) y C-300/23, Kutxabank (2024): la oscuridad de una cláusula puede contribuir a concluir que genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. El Supremo aplica esta lógica al «revolving» y da un paso adicional: cuando el consumidor ignora los riesgos significativos del sistema de amortización, no puede comparar la oferta con otras alternativas ni evaluar si ese producto se ajusta a su situación financiera. Eso genera, por sí solo, un grave desequilibrio contrario a la buena fe en los términos del artículo 82 del TRLCU y el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE. La cláusula es, por tanto, abusiva y nula. Este razonamiento sigue la estela de lo que el Supremo ya había construido en la STS pleno 628/2015, de 25 de noviembre —sobre cláusulas suelo— y en las recientes STS pleno 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que analizaron el «revolving» en acciones individuales. La diferencia ahora es que el pronunciamiento tiene efecto colectivo. ¿Qué implica este fallo para los afectados? Una tarjeta «revolving» no es una tarjeta normal. Cuando se paga con ella, no se liquida la deuda al mes siguiente: la financia de forma indefinida mediante cuotas mensuales muy pequeñas. El problema es que esas cuotas apenas reducen el capital; la mayor parte va destinada a pagar intereses. Mientras tanto, el crédito se reconstituye automáticamente con cada pago, como si fuera una línea de crédito permanente. Ya en la STS pleno 149/2020, de 4 de marzo, el Supremo describió con precisión los riesgos de este modelo: las cuotas bajas, elegidas por su atractivo a corto plazo, alargan indefinidamente el pago; el anatocismo —capitalización de intereses sobre intereses— agrava la deuda cuando hay impagos; y el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, lo que puede convertir al prestatario en un «deudor cautivo». El Banco de España ha denominado este fenómeno «efecto bola de nieve»: una deuda que nunca se termina de pagar. En el caso concreto de la tarjeta Pass, la TAE era del 21,99%, con una cuota mínima mensual del 3% del límite de crédito (con un mínimo de 15 euros). Una cuantía tan reducida que en la práctica apenas amortizaba capital. La jurisprudencia del Supremo —que la falta de transparencia sobre el funcionamiento del «revolving» es abusiva porque genera un grave desequilibrio— puede extenderse a productos similares comercializados por otras entidades financieras. Los usuarios de tarjetas «revolving» de cualquier banco o financiera tienen motivos para revisar su contrato. Noticias relacionadas: Carrefour, condenada a pagar más de 28.000 € a un cliente por su «revolving», después de intentar devolver solo 13.000 € La normativa que ampara a los viajeros de tren en la UE deja desprotegido al usuario frente a situaciones extremas, según Asufin Un cliente lleva a Wizink ante los tribunales para conseguir los extractos de su tarjeta «revolving» Asufin gana una de las primeras sentencias que aplica los fallos recientes del TS por falta de transparencia en las «revolving» La ausencia de una copia del contrato de una tarjeta «revolving» también provoca su nulidad en los tribunales El juzgado 104 de Madrid pide sancionar a los bancos que obligan ir a juicio por temas resueltos siempre a favor del consumidor FUENTE CONFILEGAL
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