¿Que son las llamadas «circunstancias modificativas de la actividad criminal»?

Qué son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como se articulan dentro de nuestras leyes, es algo que adquiere gran relevancia en todo proceso penal, siempre en aras a individualizar la pena que lleva aparejada la comisión de un delito y que, con mayor o menor acierto, se tienen en cuenta en todo enjuiciamiento de causa penal.
En Derecho, al fin y al cabo, como en cualquier otro ámbito, casi todo (por no decir todo) es opinable.
Y nos encontramos con situaciones en las que la modificación de la pena, quizá, no es tan “justa” como parece o debería ser (así lo vemos, por ejemplo, con el arduo tema de la minoría de edad y la responsabilidad de los mismos por los hechos que cometen, y el gran debate que siempre existe en torno a este tema).
Como su propio nombre indica, no son más que determinados elementos que rodean la comisión de un hecho delictivo, y que hacen que la persona o personas que lo realizan vean variada su pena, fijada en Sentencia, en función o no de su concurrencia.
Tales elementos son llamados, según los casos: o bien “elementos accidentales”, en cuanto que la existencia o no del delito no va a depender de la concurrencia o no de los mismos; o bien “elementos esenciales”, ya que, en ocasiones, sirven para calificar determinados delitos, en cuanto que la presencia de tales circunstancias, en su comisión, es necesaria para que tenga lugar (por ejemplo, el asesinato, que para que exista tiene que concurrir: alevosía, ensañamiento o precio, recompensa o promesa, lo que ya conlleva una circunstancia más que lo diferencia, entre otras cosas, del homicidio y, por tanto, la agravante ya va implícita en el tipo penal).
Concurrencia que ha de ser valorada y probada en el seno del mismo proceso (mediante las correspondientes periciales, en su caso, y el resto de pruebas practicadas en la vista y propuestas por las partes).
Eximentes, agravantes y atenuantes
Se concretan a través de las llamadas: “agravantes” (que pueden ser elementos accidentales o esenciales, según las circunstancias, cuya concurrencia genera una mayor graduación o rango en la aplicación de la pena, esto es, se castiga al autor con más pena); o “atenuantes” (que son elementos siempre accidentales, y que moderan la pena a aplicar en el caso concreto, esto es, se aplica una pena menor a la señalada por el tipo básico penal).
Y luego, en otro orden de cosas, nos encontramos con las llamadas “eximentes”, que pueden ser, cumpliendo siempre con los requisitos que marca la ley: completas (cuando concurren todos los presupuestos para ello, en cuyo caso la comisión del delito no será sancionado penalmente, por ejemplo, la “legítima defensa” o el “estado de necesidad”); o incompletas (cuando no se cumplen todos los presupuestos, en cuyo caso no tendrá lugar una exoneración de pena sino simplemente una atenuación de la misma, por ejemplo, si en la “legítima defensa” el medio empleado para impedir la agresión por la víctima no es “racionalmente necesario” o no es “proporcional” al utilizado por el agresor. Supuesto, por cierto, que genera bastantes problemas en la práctica en relación a su valoración).
¿Cuáles son las circunstancias agravantes en el Código Penal?
La alevosía. Esto es, aprovechar la indefensión de la víctima para cometer el delito, “pillándola desprevenida” (por ejemplo, atacar cuando la víctima duerme o atacar por la espalda sin dar posibilidad de defensa). Figura en el Art. 22.1 del Código Penal.
Hay que tener en cuenta que puede existir esta alevosía desde el principio, o bien sobrevenir en su comisión como una acción posterior alevosa, distinta de la inicial (lo que puede generar problemas de prueba).
Igualmente, no existirá esta alevosía, generalmente, en los casos de “riña” (por ejemplo, en una pelea callejera), y es compatible con el llamado (y a veces no demasiado “bien” valorado) “trastorno mental transitorio”.
Cometer el delito utilizando un disfraz, con abuso de superioridad, o aprovechar determinadas circunstancias en su ejecución
En cuanto al disfraz, basta simplemente con “cualquier ocultación o desfiguración del rostro, de la apariencia exterior, o de la indumentaria habitual” para, así: evitar la identificación del agresor, cometer el hecho delictivo con más facilidad o, simplemente, para intimidar a la víctima. Tiene que utilizarse, siempre y en todo caso, al tiempo de cometer la infracción penal (por ejemplo, robar utilizando una máscara, o la utilización de un pasamontañas). Y tiene que ser suficientemente apto (es decir, que verdaderamente varíe la apariencia del sujeto que lo comete).
En relación con el abuso de superioridad, se da cuando existe más fuerza en el agresor que en la víctima, existiendo así “posiciones desequilibradas” que faciliten al agresor cometer el delito (aquí hay que tener en cuenta que no sólo se trata de un desequilibrio físico, sino que también puede tratarse de un “poder anímico”, pudiéndose valorar incluso, en ocasiones, las personalidades del agresor y de la víctima a través de periciales).
Si bien en este segundo caso la prueba siempre será más difícil de practicar.
Y para entender a lo que se refiere el Código cuando habla del “aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas” como agravante, diremos que, en el anterior Código Penal, se decía expresamente: “son circunstancias agravatorias: ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla”.
Así, se recogía la llamada “nocturnidad” y se elevaba la pena sólo por el hecho de aprovechar la falta de luz para delinquir.
Si bien, hoy en día, en su regulación se ha dado un paso más allá, y ahora no solamente tendrá lugar esta agravante cuando el delito se cometa de noche, sino también cuando exista cualquier otra circunstancia que se aproveche para dicha comisión.
Resulta llamativo hacer referencia a que, por ejemplo, si el delito se comete de noche pero existe iluminación artificial suficiente no se apreciará su concurrencia y, por el contrario, sí se aplicará cuando es de día pero, por condiciones climatológicas, en el lugar no exista visibilidad suficiente (imaginemos, por ejemplo, existencia de niebla muy espesa). Se trata así de aprovechar el momento exacto para delinquir.
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa
Esta circunstancia agravante consiste en obtener una ventaja económica o material de suficiente entidad como “condición” para ejecutarlo (pidiendo dinero efectivo o cualquier otra cosa con valor económico como, por ejemplo, joyas). Puede tratarse de un simple ofrecimiento (promesa) para que se cometa el delito, o tratado como una recompensa (económica) después de cometerse el mismo. Así, es un elemento característico del asesinato, recogido expresamente en el Código para calificarse una muerte como tal y no como homicidio, cuando “el que mata lo hace por un precio, recompensa o promesa”. Por lo que, en este caso, la agravante ya está recogida en el tipo.
Cometer el delito por diversos motivos
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a ideologías, religión o creencia de la víctima, o por una raza o nación a la que pertenezca, así como su sexo, orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad. Estos motivos discriminatorios, para que se configuren como una circunstancia que agrave la pena, han de haber sido motivo base (móvil del crimen) por el que se cometa el delito. De ahí que, en estos casos (por ejemplo, actos delictivos realizados como consecuencia de la pertenencia a determinada ideología política), la carga de la prueba sea más compleja que en otros ya que, en ocasiones (no pocas), se hablará de prueba indiciaria como determinante para su concurrencia (con independencia de que, obviamente, en otros casos, la prueba que exista sea clara y evidente como ocurre, por ejemplo, en los casos de que la víctima esté enferma o tenga una minusvalía).
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima
Es el llamado “ensañamiento” (elemento también ya concurrente en el delito de asesinato como modalidad para su existencia). Para considerarlo agravante no es determinante que el agresor “disfrute” con ello, sino que sólo es importante el dolor causado en la víctima.
Se trata de causar un “mal objetivamente innecesario para que se produzca el resultado”.
Es decir, que sin que se hubiese producido tal “maldad” el resultado querido hubiese tenido igualmente lugar, y es perfectamente compatible con el llamado “trastorno mental transitorio”.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que se trata de “poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima, pues si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy expresiva en el ámbito médico-forense, el cadáver no sufre». Extremo que también presenta, en la práctica, ciertas dificultades en la práctica de la prueba.
Obrar con abuso de confianza
Es decir, que exista confianza entre el agresor y la víctima, aprovechándose así la misma para cometer el delito, facilitándose al delincuente, con ello, su ejecución.
Pero es importante señalar que existen determinados delitos cuya confianza ya es parte del tipo (por ejemplo, la estafa), en cuyo caso tal circunstancia será determinante para calificar el hecho delictivo, pero no se podrá utilizar como agravación de la pena.
Además, en el caso de la estafa, por ejemplo, el mismo tipo penal ya hace referencia a esta relación para imponer una pena mayor a la establecida en el tipo básico.
Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable
Es decir, que el autor del delito se aproveche de este carácter público para delinquir. Es muy importante saber que esta agravante no se va a aplicar en los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (ya que la condición de funcionario público ya forma parte del tipo penal, que se extralimita de sus funciones para cometer el delito).
De esta forma, y para entenderlo, se trata de todos aquéllos casos en los que el funcionario aprovecha tal condición, pero el delito cometido no guarda una relación demasiado estrecha con las funciones que desarrolla en el ejercicio de su cargo (un ejemplo de agravante sería la persona con acceso a dependencias oficiales para cometer una falsificación de documento).
Ser reincidente
Según el propio Código, “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente (es decir, por Sentencia firme, aunque no haya cumplido la pena) por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Así, no habrá reincidencia, por ejemplo, si una persona es condenada (por Sentencia firme) por un delito de estafa y, posteriormente, comete un delito contra la seguridad del tráfico (son delitos que se ubican en distintos títulos del Código y no serían antecedentes computables en la segunda causa).
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español”.
Y es que, como vemos, toda persona criminalmente responsable puede ver su pena agravada por condicionantes externos que, tras su valoración, harán que, en definitiva (y entre otras cosas), cumpla una condena mayor.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL