¿Que son las llamadas «circunstancias modificativas de la actividad criminal»? 

Qué son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como se articulan dentro de nuestras leyes, es algo que adquiere gran relevancia en todo proceso penal, siempre en aras a individualizar la pena que lleva aparejada la comisión de un delito y que, con mayor o menor acierto, se tienen en cuenta en todo enjuiciamiento de causa penal. 

En Derecho, al fin y al cabo, como en cualquier otro ámbito, casi todo (por no decir todo) es opinable. 

Y nos encontramos con situaciones en las que la modificación de la pena, quizá, no es tan “justa” como parece o debería ser (así lo vemos, por ejemplo, con el arduo tema de la minoría de edad y la responsabilidad de los mismos por los hechos que cometen, y el gran debate que siempre existe en torno a este tema). 

Como su propio nombre indica, no son más que determinados elementos que rodean la comisión de un hecho delictivo, y que hacen que la persona o personas que lo realizan vean variada su pena, fijada en Sentencia, en función o no de su concurrencia. 

Tales elementos son llamados, según los casos: o bien “elementos accidentales”, en cuanto que la existencia o no del delito no va a depender de la concurrencia o no de los mismos; o bien “elementos esenciales”, ya que, en ocasiones, sirven para calificar determinados delitos, en cuanto que la presencia de tales circunstancias, en su comisión, es necesaria para que tenga lugar (por ejemplo, el asesinato, que para que exista tiene que concurrir: alevosía, ensañamiento o precio, recompensa o promesa, lo que ya conlleva una circunstancia más que lo diferencia, entre otras cosas, del homicidio y, por tanto, la agravante ya va implícita en el tipo penal). 

Concurrencia que ha de ser valorada y probada en el seno del mismo proceso (mediante las correspondientes periciales, en su caso, y el resto de pruebas practicadas en la vista y propuestas por las partes). 

 

Eximentes, agravantes y atenuantes 

Se concretan a través de las llamadas: “agravantes” (que pueden ser elementos accidentales o esenciales, según las circunstancias, cuya concurrencia genera una mayor graduación o rango en la aplicación de la pena, esto es, se castiga al autor con más pena); o “atenuantes” (que son elementos siempre accidentales, y que moderan la pena a aplicar en el caso concreto, esto es, se aplica una pena menor a la señalada por el tipo básico penal). 

Y luego, en otro orden de cosas, nos encontramos con las llamadas “eximentes”, que pueden ser, cumpliendo siempre con los requisitos que marca la ley: completas (cuando concurren todos los presupuestos para ello, en cuyo caso la comisión del delito no será sancionado penalmente, por ejemplo, la “legítima defensa” o el “estado de necesidad”); o incompletas (cuando no se cumplen todos los presupuestos, en cuyo caso no tendrá lugar una exoneración de pena sino simplemente una atenuación de la misma, por ejemplo, si en la “legítima defensa” el medio empleado para impedir la agresión por la víctima no es “racionalmente necesario” o no es “proporcional” al utilizado por el agresor. Supuesto, por cierto, que genera bastantes problemas en la práctica en relación a su valoración). 

¿Cuáles son las circunstancias agravantes en el Código Penal? 

La alevosía. Esto es, aprovechar la indefensión de la víctima para cometer el delito, “pillándola desprevenida” (por ejemplo, atacar cuando la víctima duerme o atacar por la espalda sin dar posibilidad de defensa). Figura en el Art. 22.1 del Código Penal. 

Hay que tener en cuenta que puede existir esta alevosía desde el principio, o bien sobrevenir en su comisión como una acción posterior alevosa, distinta de la inicial (lo que puede generar problemas de prueba). 

Igualmente, no existirá esta alevosía, generalmente, en los casos de “riña” (por ejemplo, en una pelea callejera), y es compatible con el llamado (y a veces no demasiado “bien” valorado) “trastorno mental transitorio”. 

Cometer el delito utilizando un disfraz, con abuso de superioridad, o aprovechar determinadas circunstancias en su ejecución 

En cuanto al disfraz, basta simplemente con “cualquier ocultación o desfiguración del rostro, de la apariencia exterior, o de la indumentaria habitual” para, así: evitar la identificación del agresor, cometer el hecho delictivo con más facilidad o, simplemente, para intimidar a la víctima. Tiene que utilizarse, siempre y en todo caso, al tiempo de cometer la infracción penal (por ejemplo, robar utilizando una máscara, o la utilización de un pasamontañas). Y tiene que ser suficientemente apto (es decir, que verdaderamente varíe la apariencia del sujeto que lo comete). 

En relación con el abuso de superioridad, se da cuando existe más fuerza en el agresor que en la víctima, existiendo así “posiciones desequilibradas” que faciliten al agresor cometer el delito (aquí hay que tener en cuenta que no sólo se trata de un desequilibrio físico, sino que también puede tratarse de un “poder anímico”, pudiéndose valorar incluso, en ocasiones, las personalidades del agresor y de la víctima a través de periciales). 

Si bien en este segundo caso la prueba siempre será más difícil de practicar. 

Y para entender a lo que se refiere el Código cuando habla del “aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas” como agravante, diremos que, en el anterior Código Penal, se decía expresamente: “son circunstancias agravatorias: ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla”. 

Así, se recogía la llamada “nocturnidad” y se elevaba la pena sólo por el hecho de aprovechar la falta de luz para delinquir. 

Si bien, hoy en día, en su regulación se ha dado un paso más allá, y ahora no solamente tendrá lugar esta agravante cuando el delito se cometa de noche, sino también cuando exista cualquier otra circunstancia que se aproveche para dicha comisión. 

Resulta llamativo hacer referencia a que, por ejemplo, si el delito se comete de noche pero existe iluminación artificial suficiente no se apreciará su concurrencia y, por el contrario, sí se aplicará cuando es de día pero, por condiciones climatológicas, en el lugar no exista visibilidad suficiente (imaginemos, por ejemplo, existencia de niebla muy espesa). Se trata así de aprovechar el momento exacto para delinquir. 

Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa 

Esta circunstancia agravante consiste en obtener una ventaja económica o material de suficiente entidad como “condición” para ejecutarlo (pidiendo dinero efectivo o cualquier otra cosa con valor económico como, por ejemplo, joyas). Puede tratarse de un simple ofrecimiento (promesa) para que se cometa el delito, o tratado como una recompensa (económica) después de cometerse el mismo. Así, es un elemento característico del asesinato, recogido expresamente en el Código para calificarse una muerte como tal y no como homicidio, cuando “el que mata lo hace por un precio, recompensa o promesa”. Por lo que, en este caso, la agravante ya está recogida en el tipo. 

Cometer el delito por diversos motivos 

Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a ideologías, religión o creencia de la víctima, o por una raza o nación a la que pertenezca, así como su sexo, orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad. Estos motivos discriminatorios, para que se configuren como una circunstancia que agrave la pena, han de haber sido motivo base (móvil del crimen) por el que se cometa el delito. De ahí que, en estos casos (por ejemplo, actos delictivos realizados como consecuencia de la pertenencia a determinada ideología política), la carga de la prueba sea más compleja que en otros ya que, en ocasiones (no pocas), se hablará de prueba indiciaria como determinante para su concurrencia (con independencia de que, obviamente, en otros casos, la prueba que exista sea clara y evidente como ocurre, por ejemplo, en los casos de que la víctima esté enferma o tenga una minusvalía). 

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima 

Es el llamado “ensañamiento” (elemento también ya concurrente en el delito de asesinato como modalidad para su existencia). Para considerarlo agravante no es determinante que el agresor “disfrute” con ello, sino que sólo es importante el dolor causado en la víctima. 

Se trata de causar un “mal objetivamente innecesario para que se produzca el resultado”. 

Es decir, que sin que se hubiese producido tal “maldad” el resultado querido hubiese tenido igualmente lugar, y es perfectamente compatible con el llamado “trastorno mental transitorio”. 

En este sentido, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que se trata de “poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima, pues si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy expresiva en el ámbito médico-forense, el cadáver no sufre». Extremo que también presenta, en la práctica, ciertas dificultades en la práctica de la prueba. 

Obrar con abuso de confianza 

Es decir, que exista confianza entre el agresor y la víctima, aprovechándose así la misma para cometer el delito, facilitándose al delincuente, con ello, su ejecución. 

Pero es importante señalar que existen determinados delitos cuya confianza ya es parte del tipo (por ejemplo, la estafa), en cuyo caso tal circunstancia será determinante para calificar el hecho delictivo, pero no se podrá utilizar como agravación de la pena. 

Además, en el caso de la estafa, por ejemplo, el mismo tipo penal ya hace referencia a esta relación para imponer una pena mayor a la establecida en el tipo básico. 

Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable 

Es decir, que el autor del delito se aproveche de este carácter público para delinquir. Es muy importante saber que esta agravante no se va a aplicar en los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (ya que la condición de funcionario público ya forma parte del tipo penal, que se extralimita de sus funciones para cometer el delito). 

De esta forma, y para entenderlo, se trata de todos aquéllos casos en los que el funcionario aprovecha tal condición, pero el delito cometido no guarda una relación demasiado estrecha con las funciones que desarrolla en el ejercicio de su cargo (un ejemplo de agravante sería la persona con acceso a dependencias oficiales para cometer una falsificación de documento). 

Ser reincidente 

Según el propio Código, “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente (es decir, por Sentencia firme, aunque no haya cumplido la pena) por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Así, no habrá reincidencia, por ejemplo, si una persona es condenada (por Sentencia firme) por un delito de estafa y, posteriormente, comete un delito contra la seguridad del tráfico (son delitos que se ubican en distintos títulos del Código y no serían antecedentes computables en la segunda causa). 

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. 

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español”. 

Y es que, como vemos, toda persona criminalmente responsable puede ver su pena agravada por condicionantes externos que, tras su valoración, harán que, en definitiva (y entre otras cosas), cumpla una condena mayor. 
Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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