¿Que son las llamadas «circunstancias modificativas de la actividad criminal»? 

Qué son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como se articulan dentro de nuestras leyes, es algo que adquiere gran relevancia en todo proceso penal, siempre en aras a individualizar la pena que lleva aparejada la comisión de un delito y que, con mayor o menor acierto, se tienen en cuenta en todo enjuiciamiento de causa penal. 

En Derecho, al fin y al cabo, como en cualquier otro ámbito, casi todo (por no decir todo) es opinable. 

Y nos encontramos con situaciones en las que la modificación de la pena, quizá, no es tan “justa” como parece o debería ser (así lo vemos, por ejemplo, con el arduo tema de la minoría de edad y la responsabilidad de los mismos por los hechos que cometen, y el gran debate que siempre existe en torno a este tema). 

Como su propio nombre indica, no son más que determinados elementos que rodean la comisión de un hecho delictivo, y que hacen que la persona o personas que lo realizan vean variada su pena, fijada en Sentencia, en función o no de su concurrencia. 

Tales elementos son llamados, según los casos: o bien “elementos accidentales”, en cuanto que la existencia o no del delito no va a depender de la concurrencia o no de los mismos; o bien “elementos esenciales”, ya que, en ocasiones, sirven para calificar determinados delitos, en cuanto que la presencia de tales circunstancias, en su comisión, es necesaria para que tenga lugar (por ejemplo, el asesinato, que para que exista tiene que concurrir: alevosía, ensañamiento o precio, recompensa o promesa, lo que ya conlleva una circunstancia más que lo diferencia, entre otras cosas, del homicidio y, por tanto, la agravante ya va implícita en el tipo penal). 

Concurrencia que ha de ser valorada y probada en el seno del mismo proceso (mediante las correspondientes periciales, en su caso, y el resto de pruebas practicadas en la vista y propuestas por las partes). 

 

Eximentes, agravantes y atenuantes 

Se concretan a través de las llamadas: “agravantes” (que pueden ser elementos accidentales o esenciales, según las circunstancias, cuya concurrencia genera una mayor graduación o rango en la aplicación de la pena, esto es, se castiga al autor con más pena); o “atenuantes” (que son elementos siempre accidentales, y que moderan la pena a aplicar en el caso concreto, esto es, se aplica una pena menor a la señalada por el tipo básico penal). 

Y luego, en otro orden de cosas, nos encontramos con las llamadas “eximentes”, que pueden ser, cumpliendo siempre con los requisitos que marca la ley: completas (cuando concurren todos los presupuestos para ello, en cuyo caso la comisión del delito no será sancionado penalmente, por ejemplo, la “legítima defensa” o el “estado de necesidad”); o incompletas (cuando no se cumplen todos los presupuestos, en cuyo caso no tendrá lugar una exoneración de pena sino simplemente una atenuación de la misma, por ejemplo, si en la “legítima defensa” el medio empleado para impedir la agresión por la víctima no es “racionalmente necesario” o no es “proporcional” al utilizado por el agresor. Supuesto, por cierto, que genera bastantes problemas en la práctica en relación a su valoración). 

¿Cuáles son las circunstancias agravantes en el Código Penal? 

La alevosía. Esto es, aprovechar la indefensión de la víctima para cometer el delito, “pillándola desprevenida” (por ejemplo, atacar cuando la víctima duerme o atacar por la espalda sin dar posibilidad de defensa). Figura en el Art. 22.1 del Código Penal. 

Hay que tener en cuenta que puede existir esta alevosía desde el principio, o bien sobrevenir en su comisión como una acción posterior alevosa, distinta de la inicial (lo que puede generar problemas de prueba). 

Igualmente, no existirá esta alevosía, generalmente, en los casos de “riña” (por ejemplo, en una pelea callejera), y es compatible con el llamado (y a veces no demasiado “bien” valorado) “trastorno mental transitorio”. 

Cometer el delito utilizando un disfraz, con abuso de superioridad, o aprovechar determinadas circunstancias en su ejecución 

En cuanto al disfraz, basta simplemente con “cualquier ocultación o desfiguración del rostro, de la apariencia exterior, o de la indumentaria habitual” para, así: evitar la identificación del agresor, cometer el hecho delictivo con más facilidad o, simplemente, para intimidar a la víctima. Tiene que utilizarse, siempre y en todo caso, al tiempo de cometer la infracción penal (por ejemplo, robar utilizando una máscara, o la utilización de un pasamontañas). Y tiene que ser suficientemente apto (es decir, que verdaderamente varíe la apariencia del sujeto que lo comete). 

En relación con el abuso de superioridad, se da cuando existe más fuerza en el agresor que en la víctima, existiendo así “posiciones desequilibradas” que faciliten al agresor cometer el delito (aquí hay que tener en cuenta que no sólo se trata de un desequilibrio físico, sino que también puede tratarse de un “poder anímico”, pudiéndose valorar incluso, en ocasiones, las personalidades del agresor y de la víctima a través de periciales). 

Si bien en este segundo caso la prueba siempre será más difícil de practicar. 

Y para entender a lo que se refiere el Código cuando habla del “aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas” como agravante, diremos que, en el anterior Código Penal, se decía expresamente: “son circunstancias agravatorias: ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla”. 

Así, se recogía la llamada “nocturnidad” y se elevaba la pena sólo por el hecho de aprovechar la falta de luz para delinquir. 

Si bien, hoy en día, en su regulación se ha dado un paso más allá, y ahora no solamente tendrá lugar esta agravante cuando el delito se cometa de noche, sino también cuando exista cualquier otra circunstancia que se aproveche para dicha comisión. 

Resulta llamativo hacer referencia a que, por ejemplo, si el delito se comete de noche pero existe iluminación artificial suficiente no se apreciará su concurrencia y, por el contrario, sí se aplicará cuando es de día pero, por condiciones climatológicas, en el lugar no exista visibilidad suficiente (imaginemos, por ejemplo, existencia de niebla muy espesa). Se trata así de aprovechar el momento exacto para delinquir. 

Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa 

Esta circunstancia agravante consiste en obtener una ventaja económica o material de suficiente entidad como “condición” para ejecutarlo (pidiendo dinero efectivo o cualquier otra cosa con valor económico como, por ejemplo, joyas). Puede tratarse de un simple ofrecimiento (promesa) para que se cometa el delito, o tratado como una recompensa (económica) después de cometerse el mismo. Así, es un elemento característico del asesinato, recogido expresamente en el Código para calificarse una muerte como tal y no como homicidio, cuando “el que mata lo hace por un precio, recompensa o promesa”. Por lo que, en este caso, la agravante ya está recogida en el tipo. 

Cometer el delito por diversos motivos 

Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a ideologías, religión o creencia de la víctima, o por una raza o nación a la que pertenezca, así como su sexo, orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad. Estos motivos discriminatorios, para que se configuren como una circunstancia que agrave la pena, han de haber sido motivo base (móvil del crimen) por el que se cometa el delito. De ahí que, en estos casos (por ejemplo, actos delictivos realizados como consecuencia de la pertenencia a determinada ideología política), la carga de la prueba sea más compleja que en otros ya que, en ocasiones (no pocas), se hablará de prueba indiciaria como determinante para su concurrencia (con independencia de que, obviamente, en otros casos, la prueba que exista sea clara y evidente como ocurre, por ejemplo, en los casos de que la víctima esté enferma o tenga una minusvalía). 

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima 

Es el llamado “ensañamiento” (elemento también ya concurrente en el delito de asesinato como modalidad para su existencia). Para considerarlo agravante no es determinante que el agresor “disfrute” con ello, sino que sólo es importante el dolor causado en la víctima. 

Se trata de causar un “mal objetivamente innecesario para que se produzca el resultado”. 

Es decir, que sin que se hubiese producido tal “maldad” el resultado querido hubiese tenido igualmente lugar, y es perfectamente compatible con el llamado “trastorno mental transitorio”. 

En este sentido, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que se trata de “poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima, pues si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy expresiva en el ámbito médico-forense, el cadáver no sufre». Extremo que también presenta, en la práctica, ciertas dificultades en la práctica de la prueba. 

Obrar con abuso de confianza 

Es decir, que exista confianza entre el agresor y la víctima, aprovechándose así la misma para cometer el delito, facilitándose al delincuente, con ello, su ejecución. 

Pero es importante señalar que existen determinados delitos cuya confianza ya es parte del tipo (por ejemplo, la estafa), en cuyo caso tal circunstancia será determinante para calificar el hecho delictivo, pero no se podrá utilizar como agravación de la pena. 

Además, en el caso de la estafa, por ejemplo, el mismo tipo penal ya hace referencia a esta relación para imponer una pena mayor a la establecida en el tipo básico. 

Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable 

Es decir, que el autor del delito se aproveche de este carácter público para delinquir. Es muy importante saber que esta agravante no se va a aplicar en los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (ya que la condición de funcionario público ya forma parte del tipo penal, que se extralimita de sus funciones para cometer el delito). 

De esta forma, y para entenderlo, se trata de todos aquéllos casos en los que el funcionario aprovecha tal condición, pero el delito cometido no guarda una relación demasiado estrecha con las funciones que desarrolla en el ejercicio de su cargo (un ejemplo de agravante sería la persona con acceso a dependencias oficiales para cometer una falsificación de documento). 

Ser reincidente 

Según el propio Código, “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente (es decir, por Sentencia firme, aunque no haya cumplido la pena) por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Así, no habrá reincidencia, por ejemplo, si una persona es condenada (por Sentencia firme) por un delito de estafa y, posteriormente, comete un delito contra la seguridad del tráfico (son delitos que se ubican en distintos títulos del Código y no serían antecedentes computables en la segunda causa). 

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. 

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español”. 

Y es que, como vemos, toda persona criminalmente responsable puede ver su pena agravada por condicionantes externos que, tras su valoración, harán que, en definitiva (y entre otras cosas), cumpla una condena mayor. 
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Marbella (Málaga): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de febrero de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Benalmádena (Málaga): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Benalmádena (Málaga): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de febrero de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Motril (Granada): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 20 de febrero de 2026
¿PROBLEMAS PENALES? ¿DETENIDO? ¿INVESTIGADO? - En Almuñécar (Granada): Abogado defensor. Defensa penal en juicios. Asistencia al detenido. - Representación y defensa: Delitos de estafa, apropiación indebida, hurto, robo, daños… WWW.ABOGADOSANCHEZBUSNADIEGOABOGADOS.COM 📞 +34619 212 569 info@sanchezbusnadiego.com #abogadopenalista #defensapenal #abogadopenal
Por Juan José Sanchez Busnadiego 19 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) mantiene el despido procedente de un trabajador, pese a estar de baja por ansiedad, por su consumo de alcohol. Una práctica que mermaba su capacidad de recuperación, según los tribunales. Vidal trabajaba para TRANSDOYLO SL, empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías, desde febrero de 2011. Un puesto de trabajo en el que se mantenía cuando, en diciembre de 2022, comenzaba una baja médica, siendo diagnosticado con un trastorno de adaptación con ansiedad. Una situación mental ante la que el hombre recibía medicación por parte de la atención primaria. Pero ante la que el hombre no mantenía una actitud de recuperación. Así pues, tal y como pudo comprobar el detective contratado por la compañía durante varios días, Vidal acompañaba esta situación de baja por ansiedad con altos consumos de alcohol, así como conduciendo su vehículo particular. En concreto, según el informe del investigador, el hombre ingirió «cerveza con alcohol, en una cantidad relevante, como mínimo un litro». También «la ingesta de combinado de whiskey», además de cerveza. Consumo de alcohol al que añadía conducción de vehículos a motor de forma habitual. Algo que llevaba a la empresa, en noviembre de 2023, a comunicar al trabajador la carta de despido disciplinario. «Estas actividades están dotadas de una más que suficiente gravedad e intencionalidad como para considerarse que ha transgredido la buena fe contractual», valora la empresa en la carta de despido. Ello, debido a que la ingesta de alcohol está contraindicada en el tratamiento médico del trabajador, «perturbando» su curación. Un despido ante el que el trabajador presentaba una demanda ante el Juzgado de lo Social nº1 de Jaén. Juzgado que, sin embargo, desestimaba su demanda, llegando el caso ante el TSJA. Alcohol y ansiedad son incompatibles Un caso que valoraban los magistrados Beatriz Pérez Heredia (presidente), Fernando Oliet Palá, y Benito Raboso del Amo (ponente), en su sentencia 37/2026. Tribunal ante el que el trabajador alegaba que se había vulnerado su derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Ello, al estar de baja médica cuando se produjo el despido disciplinario por parte de la empresa. Una valoración que, sin embargo, no comparte el tribunal. «La suspensión (laboral) exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las estantes obligaciones del contrato de trabajo», recuerda, en este sentido, el TSJA. Así pues, pese a estar de baja médica, el trabajador cometió transgresión de la buena fe contractual, al producirse «quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral». En concreto, «por realizar actividades que eran incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante». «Ha realizado una actividad que no tenía permitida por el tipo de medicación que estaba tomando. Ha venido realizando actividades que son incompatibles con su estado médico y tratamiento farmacológico, consistentes en la ingesta de alcohol de forma habitual, estando ante una conducta que retrasa el proceso de curación, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones laborales», valora el TSJA. Algo que lleva al tribunal a coincidir con el criterio de instancia. Y por tanto, a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el despido procedente. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de febrero de 2026
El Tribunal de Instancia de Madrid nº92 ha dado la razón a un propietario de un local, en su pretensión de dividir su local para convertirlo en dos viviendas. Un proyecto al que se oponía la comunidad de vecinos, que rechazaba en votación la propuesta del propietario. La crisis de la vivienda se ha convertido en una realidad para muchos jóvenes. No sólo por los elevados y en muchas ocasiones abusivos precios de alquileres y compra, sino también por la falta de oferta de vivienda. Especialmente, en grandes ciudades como Madrid o Barcelona. Un contexto en el que A.A., propietario de un local de más de 100 metros cuadrados en Madrid, tomaba la decisión de dividir un local de su propiedad, a fin de convertirlo en dos viviendas individuales. Algo para lo que solicitaba autorización a la junta de la comunidad de propietarios. Una primera votación en la que no se alcanzaba la mayoría necesaria. Sin embargo, en una segunda votación, sí que se obtenía la mayoría exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos. Pese a ello, el administrador exigió unanimidad. Un requisito que no estaba contemplado en la normativa, pero que llevó a la comunidad a intentar revocar, en una junta posterior, la autorización ya admitida al propietario. Un caso que A.A., representado por Servilegal Abogados, llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Madrid nº92 , bajo la magistratura de Francisco Juan Hernández Bautista. Dividir la vivienda no necesita el «sí» unánime de la comunidad Magistrado que, en su sentencia 21/2026, da la razón al propietario del inmueble. Ello, recordando que la Ley a este respecto «no exige unanimidad en estos supuestos, sino una mayoría cualificada» explican desde el bufete a Confilegal. “Demostramos que la interpretación legal debía ser la de la mayoría cualificada. La ley es clara. Exigir unanimidad cuando no procede supone un abuso y genera un perjuicio injustificado al propietario”, explica Ignacio Palomar Ruiz, letrado del caso y director de Servilegal Abogados. Así pues, el tribunal declaró que la mayoría exigible era de tres quintos en la comunidad de propietarios, y no era necesaria la unanimidad. Además, se puso de manifiesto que, tras un «sí» concedido a la división de la vivienda, no se podía dar marcha atrás. Decisión con la que el magistrado estimaba la demanda. Y, así, aceptaba la división del inmueble, con imposición de costas a la comunidad de vecinos. «El caso tiene una trascendencia que va más allá del conflicto concreto», valora el abogado. Ello, debido a que cada vez son más frecuentes estos casos de cambio de uso en un local. Especialmente, en las grandes ciudades, donde cada vez es más complicado encontrar un lugar al que llamar hogar. “Este fallo devuelve la confianza en la justicia frente a decisiones arbitrarias dentro de las comunidades. No se puede cambiar las reglas cuando no gusta el resultado de una votación», expone Palomar. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 13 de febrero de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha desestimado las pretensiones del trabajador, confirmando el despido procedente. Y es que, tras amenazar a su encargado de obra con golpearle en la cabeza con una piedra, la defensa del despedido no justificó la razón por la que no era merecedor de la sanción máxima por parte de la compañía. Raúl trabajaba para Opera Catalonia S.L.U. desde septiembre de 2018, con contrato indefinido como Oficial 1ª. Un puesto de trabajo que el hombre mantenía el 27 de junio de 2023, día en el que tenía un duro enfrentamiento con el encargado de la obra en la que trabajaba. Así pues, después de criticar el encargado que la obra estaba hecha «una mierda», Raúl se enfrentaba a él, «reaccionando de una forma violenta». «Le ha dicho ‘»cojo una piedra y te reviento la cabeza». Seguidamente, se ha dirigido al encargado, con la intención de agredirle, llegando a cogerlo del cuello, y debiendo se separado por otro trabajador presente en ese momento», explica ahora la sentencia del TSJCat. Acciones que llevaban a la empresa a despedir al trabajador disciplinariamente, con efectos ese mismo día. Ello, alegando que el trabajador había cometido una falta muy grave, tipificada en el artículo 101h) del convenio colectivo estatal del sector de la Construcción, como malos tratos de palabra y obra, o faltas graves de respeto y consideraciones a los superiores. Un apartado que se contempla como sanción en el art. 102 del mismo Convenio con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días, o el despido. Un despido disciplinario que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona que, en su sentencia de 18 de octubre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Fallo ante el que el hombre elevaba el caso ante el TSJCat. Recurso de suplicación que llegaba ante la sala compuesta por los magistrados Amparo Illán Teba (ponente), María Pía Casajuana Palet y Jesús Gómez Esteban. Amenazas que suponen un despido procedente «No se ha guardado una proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, habiendo optado la empresa demandada por la sanción máxima del despido, cuando tenía la posibilidad de imponer la suspensión de empleo y sueldo», expone la defensa de Raúl ante el TSJCat. Unas alegaciones ante las que se oponía la empresa demandada. Ello, recordando que «los hechos probados ponen en evidencia que el trabajador en dos ocasiones amenaza y trata de agredir a su encargado». Respuesta de la empresa en la que, además, se pone de manifiesto que la recurrente «se limita a efectuar una exposición teórica sobre el principio de proporcionalidad, pero sin argumentar sobre las razones por las que no resultaría proporcionada la sanción en este caso». Alegaciones expuestas por Opera Catalonia S.L.U. con las que coincide el tribunal. «Debe señalarse que, si bien la parte recurrente alega que no existe proporcionalidad entre la conducta y la sanción de despido, ni siquiera alega circunstancia alguna que pudiera atenuar la gravedad de la conducta del trabajador», sentencia el TSJCat, que recuerda que conducta de Raúl fue «muy violenta y agresiva». Y por tanto, justificaba el despido disciplinario. Valoración con la que el tribunal desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. FUENTE: CONFILEGAL
Show More