TC: La captación de imágenes en un garaje privado sin autorización judicial vulnera el derecho a la intimidad personal
El tribunal de garantías señala que los garajes de una comunidad de propietarios son espacios privados, aunque sean utilizados por una pluralidad de personas 

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que la captación de imágenes en el garaje de una comunidad de propietarios sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente, vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución.
Así lo ha fijado en la sentencia 92/2023, de 11 de septiembre. 
La firman los magistrados de la Sala Segunda Inmaculada Montalbán Huertas (presidenta) María Luisa Balaguer Callejón, Ramón Sáez Valcárcel, Enrique Arnaldo Alcubilla (ponente), César Tolosa Tribiño y Laura Díez Bueso.
En ella, el TC declara vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal, por unas grabaciones realizadas por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una comunidad de propietarios.
Dictamina que los garajes de una comunidad de propietarios son espacios privados, aunque sean utilizados por una pluralidad de personas
El órgano de garantías ha estimado parcialmente el recurso de amparo que interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección Décima) que en agosto de 2020 confirmó la condena a tres años y un día de prisión y multa de 600.000 euros que le impuso por delito de tráfico de drogas por el Juzgado de lo Penal 4 en mayo de 2020.
Resolución que el órgano de garantías anula. 
En el curso de una investigación sobre un delito de tráfico de estupefacientes, la Guardia Urbana instaló un sistema de captación de imágenes dentro del garaje de la comunidad de vecinos. 
El TC argumenta que los garajes de una comunidad de propietarios son espacios cerrados, de titularidad privada de acceso restringido (a los titulares de las plazas de aparcamiento y a terceros a los que aquellos permitan la entrada), aunque sean utilizados por una pluralidad de personas, y por tanto, se trata de un lugar en el que el recurrente tenía una expectativa razonable de no ser escuchado u observado subrepticiamente por terceras personas.
El Constitucional ha ordenado la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado dicte nueva sentencia con respeto al derecho fundamental vulnerado.
El TC no se había pronunciado antes acerca de los lugares en los que la Policía Judicial, sin previa autorización del juez instructor, puede instalar válidamente dispositivos de captación y grabación de imágenes en el marco de la investigación de un delito.
La sentencia cuenta con un voto particular discrepante del magistrado César Tolosa, quien considera que el recurso de amparo “debió haberse desestimado, al no vulnerar el derecho a la intimidad del recurrente”.
Una resolución que ha dado a conocer a este medio el letrado Jaime Pérez Mansilla, quien destaca que es “un tema sobre el que no había jurisprudencia clara”. Señala que “hasta ahora, parecía una práctica aceptada”, pero que el Constitucional “ha creado jurisprudencia (eso sí, con un voto particular en contra de César Tolosa Tribiño) siendo claro al respecto: no se puede grabar sin autorización judicial en garajes comunitarios”.
“Es una sentencia muy importante. Supone una garantía para el justiciable”, declara a Confilegal el abogado que ha llevado el caso, Jordi Rojo Rodes, doctor en Derecho Penal y autor del canal de YouTube ’Rojo Abogado Penalista’.
El letrado Jordi Rojo alegó ante el TC la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen, en relación con el principio de legalidad penal, al entender que en la investigación policial que ha conducido a la condena de su cliente ha sido determinante la instalación de cámaras de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una comunidad de vecinos, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente.
Celebra que finalmente se haya hecho justicia. 
“Hay una normativa concreta y exhaustiva que regula la situación de las cámaras en espacios públicos. En espacios privados lo que lógicamente hay es que no se puede grabar, salvo que exista el consentimiento del titular del dominio”, expone este letrado. 
En este caso, “el dominio de la comunidad de propietarios, donde la policía de ‘motu proprio’ instaló cámaras sin haber obtenido el previo consentimiento ni del presidente de la comunidad ni de la propia comunidad”. 
“La normativa en el exterior está regulada y hace falta pedir permiso al gobernador civil para que autorice la implementación de cámaras, pero un local privado, como es un parking privado, lógicamente hace falta permiso del titular”, argumenta.
Señala que el juzgado de instrucción no hizo caso, el juzgado de lo penal tampoco, ni Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo. “Yo iba insistiendo en cada lugar en que se había conculcado el derecho a la intimidad. Me preparaba el camino para en su momento ir al Constitucional, porque pensaba que me iba a dar la razón, como así ha ocurrido”, explica.
Según informa, el juzgado de lo Penal todavía no ha dictado la sentencia.
A este respecto, indica que principalmente, en lo que se fundamentaba era en las grabaciones de la policía y prácticamente todo lo que se ha decretado la nulidad. Jordi Rojo entiende que el fallo tendría que ser absolutorio.
LO QUE DECÍA LA AUDIENCIA PROVINCIAL
La Audiencia descartó la vulneración de derechos fundamentales, al considerar que la captación policial de imágenes en el garaje sin autorización judicial resulta amparada por lo dispuesto en el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), “al carecer el garaje de la protección que el artículo 18.2 de la Constitución dispensa a los domicilios, por tratarse de un espacio cerrado de titularidad privada pero público en cuanto a su uso, aunque de acceso restringido”. 
LAS ACLARACIONES DEL TC
El Constitucional explica en su sentencia que una de las medidas que puede adoptar la policía judicial en el marco de una concreta investigación criminal (artículo 126 de la Constitución) sin necesidad de solicitar autorización judicial es “la consistente en la utilización de dispositivos técnicos de captación de imágenes en lugares o espacios públicos”. 
Señala que aunque existe una previsión legislativa que permite a la policía judicial la grabación de imágenes en el marco de una investigación criminal sin autorización judicial, esa habilitación legal “se circunscribe a los lugares y espacios públicos”. 
El TC declara que la captación policial de imágenes del recurrente en amparo en el interior del garaje privado en el que se hallaba estacionado el automóvil en el que finalmente fue incautado un alijo de 44 kilos de hachís carecía de habilitación legal, por lo que vulneró el derecho del recurrente a la intimidad personal (artículo 18.1 de la Carta Magna), deviniendo nula la prueba de cargo obtenida por ese medio.
Según expone, la interpretación que la Audiencia Provincial realiza del artículo 588 quinquies a) LECrim, al entender que un garaje de una comunidad de propietarios es un espacio público a esos efectos, “se aparta de los presupuestos establecidos por el legislador que autorizan la intromisión de la policía judicial en el derecho fundamental a la intimidad personal”. 
“Se quiebra mediante esa interpretación la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho, y con ello se incumplen las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho que demanda el principio de legalidad en el ámbito de las injerencias en los derechos fundamentales y libertades públicas”, apunta.
El TC aclara en su resolución que el apartado primero del artículo 588 quinquies a) de la LECrim se refiere de manera incontrovertible a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, no en lugares o espacios de otra naturaleza, como puedan serlo los garajes privados, aunque estos sean utilizados por una pluralidad de personas. 
“La exégesis del precepto llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona supone una interpretación reductora del artículo 18.1 de la Constitución, quebrando la doctrina constitucional al respecto”, manifiesta el TC.
La Sala Segunda recuerda en su sentencia “la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8)”.
El Tribunal Constitucional hace hincapié en que “ha de existir expresa habilitación legal para que la policía judicial pueda practicar la injerencia en los derechos a la intimidad o a la propia imagen de una persona, en el marco de una investigación dirigida al esclarecimiento de la autoría, causas y circunstancias de un delito”.
“Esa reserva de ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, la ley que autorice injerencias en los derechos fundamentales debe indicar con claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes, así como la manera de su ejercicio, no admitiéndose interpretaciones analógicas”, concluye.
EL VOTO PARTICULAR DISCREPANTE
El magistrado César Tolosa Tribiño señala en su voto particular que aun en el caso de que el acto de obtención de los elementos probatorios mediante la colocación de dispositivos de grabación hubiera vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, cosa que él rechaza, la sentencia declara la nulidad de dicha prueba “con evidente automatismo, sin tomar en consideración elementos de ponderación utilizados por este tribunal en casos en que concurrían circunstancias similares”. 
En este sentido, “debe recordarse –como ya hicimos en la sentencia 97/2019, de 16 de julio, FJ 3– que este tribunal, consideró compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la recepción probatoria de elementos de convicción directamente obtenidos en vulneración de un derecho fundamental sustantivo, en concreto, a través del registro domiciliario realizado sin autorización judicial, sin presencia del acusado y sin que se tratase de delito flagrante, ya que las autoridades habían actuado de ese modo en la confianza, amparada entonces por el estado evolutivo de la jurisprudencia, de que el consentimiento prestado por los compradores de la vivienda era suficiente a pesar de existir una situación de contraposición de intereses entre estos y el demandante de amparo (STC 22/2003, de 10 de febrero)”.
A juicio de este magistrado, “no puede afirmarse que un garaje comunitario se encuentre amparado por el derecho a la intimidad, salvo que se desnaturalice el contenido de este derecho y se transforme el derecho a la intimidad ‘personal y familiar’ de la que trata el artículo 18.1 de la Constitución en una suerte de inexistente derecho a la intimidad vecinal o comunitaria ontológicamente contraria a la propia esencia del concepto de intimidad, por encontrarse desvinculada de la esfera de la personalidad y de la dignidad del individuo con la que entroncan los derechos del artículo 18.1”.
FUENTE: CONFILEGAL

Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de diciembre de 2025
El juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles ha absuelto a un agente de policía de un presunto delito de revelación de secretos, después de que la abogada denunciante haya retirado los cargos. Una decisión con la que se cierra un procedimiento abierto en 2021 por la letrada contra dos agentes, después de que uno de ellos accediera a sus datos personales gracias a sus credenciales policiales. Era noviembre de 2020 cuando el agente Alejandro (nombre ficticio), consultaba las bases de datos policiales en relación a la matrícula de una abogada. Pocos meses después, en febrero de 2021, este mismo agente consultaba nuevamente la base de datos policial. En este caso, para conocer las denuncias que esta mujer, abogada de profesión, había realizado ante la Policía. Una actuación que llevaba poco después a Sandra , esta abogada, a presentar una denuncia a este agente, así como a su compañero, ante asuntos internos. Ello, acusándoles de un presunto delito de revelación de secretos. Algo a lo que la mujer unía un presunto delito de injurias. Y es que, en este mismo escrito, aseguraba que estos agentes habían utilizado esta información, así como la información obtenida en una intervención policial en su casa, para difamarla delante de sus clientes. Ello, haciendo declaraciones del tipo «si ya se la había follado, si había ido ya a su domicilio. Que era una drogadicta y tomaba pastillas». Acusaciones ante las que las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos concluye que estas investigaciones en la base de datos de la Policía las realizó Alejandro, sin que hubiera intervención alguna del otro agente. Unas consultas que se reconoce que «no tienen causa legal alguna». Pero sin que existan «suficientes indicios de criminalidad» debido a ellas, al existir relación entre estas búsquedas y las comprobaciones policiales para la prevención de delitos. EL POLICÍA, ABSUELTO DE LOS CARGOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Un caso ante el que el juez de instrucción decidía ir a juicio por un prsunto delito de revelación de secretos, y otro de injurias. Algo ante lo que el abogado Manuel Chamorro, representante del agente de policía, recurría ante la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, ante los magistrados Esther Arranz Cuesta (ponente), Luis Carlos Pelluz Robles, y Mª del Pilar Casado Rubio. Magistrados que, en su auto 261/2023, determinaban la extinción de la responsabilidad penal del delito de injurias. Ello, debido a que este supuesto delito ya habría prescrito. Una decisión en la que, a la vez, la Audiencia determinaba la continuación de la causa por un presunto delito de revelación de secretos. Ello, a pesar de reconocer que estas consultas, pese a que sí son datos reservados de carácter personal, no tienen «la consideración de sensibles». Algo por lo que «el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles». Y es que la Audiencia decidía no archivar la causa, debido a que existían, aparentemente, testigos que podían corroborar la revelación de secretos por parte del agente de Policía, afectando a la abogada denunciante. Caso que llegaba ante el Juzgado de lo Penal nº03 de Móstoles, bajo la magistratura de José Antonio Blanco Anes. Magistrado que, en su sentencia 182/2025, absolvía al agente de los cargos. Así pues, ante este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, la Fiscalía decidía no acusar al agente de Policía. Por su parte, la abogada mantenía la acusación, exigiendo cinco años por revelación de secretos con ocasión del cargo a Alejandro. Una acusación que, finalmente, la abogada decidía retirar en juicio de penales. Y por tanto, sin acusación, el magistrado de lo penal absuelve «libremente de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él». Ello, debido a que, «no habiendo delito, no puede hablarse de autor de delito», ni de sus consecuencias penales. Decisión del magistrado que es firme, en cuanto a que todas las partes mostraron su conformidad en el acto de vista. FUENTE. CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 17 de noviembre de 2025
El Tribunal Supremo (TS) ha determinado que, si durante el tiempo de comida, no «desconectas» por completo del trabajo, este espacio temporal cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Una sentencia con la que el alto tribunal resuelve el conflicto de los trabajadores de transporte sanitario urgente de Barcelona con la empresa encargada, Ambulancias Domingo SAU. La hora de comida de los trabajadores del servicio de transporte de urgencias de la Ciudad Condal ha llegado ante los tribunales. Así pues, todo comenzaba en el conflicto acerca de esa hora de pausa para almorzar antes de 2018. En aquellos momentos, aunque estuviesen en su hora de descanso, los trabajadores debían seguir disponibles para atender las emergencias. Ello, manteniendo las «comunicaciones» abiertas. Una obligación que llegaba a los tribunales, produciéndose varias sentencias en las que se reconocía que este periodo debía ser considerado «tiempo efectivo de trabajo». Situación ante la que la empresa, en 2018, tomaba ,la decisión de reformular la organización del servicio. Así pues, comunicaba a los trabajadores que el tiempo de comida pasaría a ser una hora de descanso no retribuida. Ello, estableciendo que no sería necesario que los trabajadores estuviesen localizables. La modificación desencadenó un conflicto sindical inmediato. SITAC y la sección sindical de CGT criticaron que el cambio afectaba a derechos fundamentales y que constituía una represalia hacia quienes habían reclamado judicialmente en el pasado. Una demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) admitía. EL SUPREMO DETERMINA SI ES TIEMPO DE TRABAJO, O NO Ello, declarando nula la modificación sustancial comunicada por Ambulancias Domingo SAU en enero de 2018. Así pues, la sala entendió que la empresa había actuado movida por un propósito lesivo. Ello, al considerar que la medida constituía “una clara represalia por haber reclamado judicialmente”. Y que así, los trabajadores afectados quedaban así “en peor situación” que aquellos que no habían demandado. Además, el TSJ concluyó que la empresa no había acreditado “razones de tipo productivo u organizativo” que justificaran el cambio. A partir de ese razonamiento, declaró la nulidad de la medida y estimó la demanda de los sindicatos. Una decisión que la empresa recurría ante el Tribunal Supremo. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Félix Vicente Azon (ponente), Antonio V.Sempere Navarro, Juan Molins García-Atance, Juan Manuel San Cristóbal, y Luisa María Gómez Garrido. Magistrados que, en su sentencia 808/2025, cambiaban el rumbo del procedimiento. Ello, en primer lugar, asegurando que este cambio “se aplicó por igual a todos los trabajadores”, lo que descarta cualquier trato diferenciado, motivo por el cual “no puede apreciarse represalia alguna”. El Supremo identifica después el elemento que considera decisivo: las instrucciones internas entregadas a la plantilla. En ellas se indicaba literalmente que durante la hora de comida “no estará usted a disposición de CECOS” y que los trabajadores podían proceder “al apagado de todos los sistemas de telecomunicaciones”. Para el Tribunal Supremo, esto demuestra que el tiempo de comida pasó a ser “tiempo de descanso real y efectivo”, algo que el TSJ no valoró. Por esa razón, el Alto Tribunal concluye que “no puede hablarse de cosa juzgada”, Y así, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia anterior y declarando ajustada a derecho la modificación de 2018. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 6 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 3 de noviembre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 30 de octubre de 2025
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