TC: La captación de imágenes en un garaje privado sin autorización judicial vulnera el derecho a la intimidad personal El tribunal de garantías señala que los garajes de una comunidad de propietarios son espacios privados, aunque sean utilizados por una pluralidad de personas

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que la captación de imágenes en el garaje de una comunidad de propietarios sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente, vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución.
Así lo ha fijado en la sentencia 92/2023, de 11 de septiembre.
La firman los magistrados de la Sala Segunda Inmaculada Montalbán Huertas (presidenta) María Luisa Balaguer Callejón, Ramón Sáez Valcárcel, Enrique Arnaldo Alcubilla (ponente), César Tolosa Tribiño y Laura Díez Bueso.
En ella, el TC declara vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal, por unas grabaciones realizadas por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una comunidad de propietarios.
Dictamina que los garajes de una comunidad de propietarios son espacios privados, aunque sean utilizados por una pluralidad de personas
El órgano de garantías ha estimado parcialmente el recurso de amparo que interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección Décima) que en agosto de 2020 confirmó la condena a tres años y un día de prisión y multa de 600.000 euros que le impuso por delito de tráfico de drogas por el Juzgado de lo Penal 4 en mayo de 2020.
Resolución que el órgano de garantías anula.
En el curso de una investigación sobre un delito de tráfico de estupefacientes, la Guardia Urbana instaló un sistema de captación de imágenes dentro del garaje de la comunidad de vecinos.
El TC argumenta que los garajes de una comunidad de propietarios son espacios cerrados, de titularidad privada de acceso restringido (a los titulares de las plazas de aparcamiento y a terceros a los que aquellos permitan la entrada), aunque sean utilizados por una pluralidad de personas, y por tanto, se trata de un lugar en el que el recurrente tenía una expectativa razonable de no ser escuchado u observado subrepticiamente por terceras personas.
El Constitucional ha ordenado la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado dicte nueva sentencia con respeto al derecho fundamental vulnerado.
El TC no se había pronunciado antes acerca de los lugares en los que la Policía Judicial, sin previa autorización del juez instructor, puede instalar válidamente dispositivos de captación y grabación de imágenes en el marco de la investigación de un delito.
La sentencia cuenta con un voto particular discrepante del magistrado César Tolosa, quien considera que el recurso de amparo “debió haberse desestimado, al no vulnerar el derecho a la intimidad del recurrente”.
Una resolución que ha dado a conocer a este medio el letrado Jaime Pérez Mansilla, quien destaca que es “un tema sobre el que no había jurisprudencia clara”. Señala que “hasta ahora, parecía una práctica aceptada”, pero que el Constitucional “ha creado jurisprudencia (eso sí, con un voto particular en contra de César Tolosa Tribiño) siendo claro al respecto: no se puede grabar sin autorización judicial en garajes comunitarios”.
“Es una sentencia muy importante. Supone una garantía para el justiciable”, declara a Confilegal el abogado que ha llevado el caso, Jordi Rojo Rodes, doctor en Derecho Penal y autor del canal de YouTube ’Rojo Abogado Penalista’.
El letrado Jordi Rojo alegó ante el TC la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen, en relación con el principio de legalidad penal, al entender que en la investigación policial que ha conducido a la condena de su cliente ha sido determinante la instalación de cámaras de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una comunidad de vecinos, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente.
Celebra que finalmente se haya hecho justicia.
“Hay una normativa concreta y exhaustiva que regula la situación de las cámaras en espacios públicos. En espacios privados lo que lógicamente hay es que no se puede grabar, salvo que exista el consentimiento del titular del dominio”, expone este letrado.
En este caso, “el dominio de la comunidad de propietarios, donde la policía de ‘motu proprio’ instaló cámaras sin haber obtenido el previo consentimiento ni del presidente de la comunidad ni de la propia comunidad”.
“La normativa en el exterior está regulada y hace falta pedir permiso al gobernador civil para que autorice la implementación de cámaras, pero un local privado, como es un parking privado, lógicamente hace falta permiso del titular”, argumenta.
Señala que el juzgado de instrucción no hizo caso, el juzgado de lo penal tampoco, ni Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo. “Yo iba insistiendo en cada lugar en que se había conculcado el derecho a la intimidad. Me preparaba el camino para en su momento ir al Constitucional, porque pensaba que me iba a dar la razón, como así ha ocurrido”, explica.
Según informa, el juzgado de lo Penal todavía no ha dictado la sentencia.
A este respecto, indica que principalmente, en lo que se fundamentaba era en las grabaciones de la policía y prácticamente todo lo que se ha decretado la nulidad. Jordi Rojo entiende que el fallo tendría que ser absolutorio.
LO QUE DECÍA LA AUDIENCIA PROVINCIAL
La Audiencia descartó la vulneración de derechos fundamentales, al considerar que la captación policial de imágenes en el garaje sin autorización judicial resulta amparada por lo dispuesto en el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), “al carecer el garaje de la protección que el artículo 18.2 de la Constitución dispensa a los domicilios, por tratarse de un espacio cerrado de titularidad privada pero público en cuanto a su uso, aunque de acceso restringido”.
LAS ACLARACIONES DEL TC
El Constitucional explica en su sentencia que una de las medidas que puede adoptar la policía judicial en el marco de una concreta investigación criminal (artículo 126 de la Constitución) sin necesidad de solicitar autorización judicial es “la consistente en la utilización de dispositivos técnicos de captación de imágenes en lugares o espacios públicos”.
Señala que aunque existe una previsión legislativa que permite a la policía judicial la grabación de imágenes en el marco de una investigación criminal sin autorización judicial, esa habilitación legal “se circunscribe a los lugares y espacios públicos”.
El TC declara que la captación policial de imágenes del recurrente en amparo en el interior del garaje privado en el que se hallaba estacionado el automóvil en el que finalmente fue incautado un alijo de 44 kilos de hachís carecía de habilitación legal, por lo que vulneró el derecho del recurrente a la intimidad personal (artículo 18.1 de la Carta Magna), deviniendo nula la prueba de cargo obtenida por ese medio.
Según expone, la interpretación que la Audiencia Provincial realiza del artículo 588 quinquies a) LECrim, al entender que un garaje de una comunidad de propietarios es un espacio público a esos efectos, “se aparta de los presupuestos establecidos por el legislador que autorizan la intromisión de la policía judicial en el derecho fundamental a la intimidad personal”.
“Se quiebra mediante esa interpretación la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho, y con ello se incumplen las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho que demanda el principio de legalidad en el ámbito de las injerencias en los derechos fundamentales y libertades públicas”, apunta.
El TC aclara en su resolución que el apartado primero del artículo 588 quinquies a) de la LECrim se refiere de manera incontrovertible a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, no en lugares o espacios de otra naturaleza, como puedan serlo los garajes privados, aunque estos sean utilizados por una pluralidad de personas.
“La exégesis del precepto llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona supone una interpretación reductora del artículo 18.1 de la Constitución, quebrando la doctrina constitucional al respecto”, manifiesta el TC.
La Sala Segunda recuerda en su sentencia “la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8)”.
El Tribunal Constitucional hace hincapié en que “ha de existir expresa habilitación legal para que la policía judicial pueda practicar la injerencia en los derechos a la intimidad o a la propia imagen de una persona, en el marco de una investigación dirigida al esclarecimiento de la autoría, causas y circunstancias de un delito”.
“Esa reserva de ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, la ley que autorice injerencias en los derechos fundamentales debe indicar con claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes, así como la manera de su ejercicio, no admitiéndose interpretaciones analógicas”, concluye.
EL VOTO PARTICULAR DISCREPANTE
El magistrado César Tolosa Tribiño señala en su voto particular que aun en el caso de que el acto de obtención de los elementos probatorios mediante la colocación de dispositivos de grabación hubiera vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, cosa que él rechaza, la sentencia declara la nulidad de dicha prueba “con evidente automatismo, sin tomar en consideración elementos de ponderación utilizados por este tribunal en casos en que concurrían circunstancias similares”.
En este sentido, “debe recordarse –como ya hicimos en la sentencia 97/2019, de 16 de julio, FJ 3– que este tribunal, consideró compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la recepción probatoria de elementos de convicción directamente obtenidos en vulneración de un derecho fundamental sustantivo, en concreto, a través del registro domiciliario realizado sin autorización judicial, sin presencia del acusado y sin que se tratase de delito flagrante, ya que las autoridades habían actuado de ese modo en la confianza, amparada entonces por el estado evolutivo de la jurisprudencia, de que el consentimiento prestado por los compradores de la vivienda era suficiente a pesar de existir una situación de contraposición de intereses entre estos y el demandante de amparo (STC 22/2003, de 10 de febrero)”.
A juicio de este magistrado, “no puede afirmarse que un garaje comunitario se encuentre amparado por el derecho a la intimidad, salvo que se desnaturalice el contenido de este derecho y se transforme el derecho a la intimidad ‘personal y familiar’ de la que trata el artículo 18.1 de la Constitución en una suerte de inexistente derecho a la intimidad vecinal o comunitaria ontológicamente contraria a la propia esencia del concepto de intimidad, por encontrarse desvinculada de la esfera de la personalidad y de la dignidad del individuo con la que entroncan los derechos del artículo 18.1”.
FUENTE: CONFILEGAL

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL