¿Cómo funciona el régimen de separación de bienes?

El régimen económico matrimonial de separación de bienes se diferencia con los demás en que hay una total autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges.

Los cónyuges mantienen separados sus patrimonios y corresponde a cada uno de ellos en exclusiva gestionar y disponer de sus bienes.

El artículo 1.437 del Código Civil establece que “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.

Una ventaja de este régimen es que cada cónyuge conserva su patrimonio y puede disponer de él sin el consentimiento del otro, excepto de la vivienda familiar. En cuanto a las deudas contraídas por cada cónyuge, cada uno responde con su patrimonio personal, salvo de las deudas contraídas para la contribución de las cargas familiares de las que serán ambos responsables.

Una desventaja es que se trata de un régimen menos solidario si uno de los dos cónyuges se dedica a las tareas del hogar o a la crianza de los hijos.

¿Cuándo se aplica el régimen de separación de bienes?
Un matrimonio gestionará sus relaciones económicas por el régimen de separación de bienes cuando:

Así lo pacten de forma expresa.
En Capitulaciones matrimoniales cuando manifiestan ambos que no quieren regirse por el régimen de separación de bienes.
Cuando se disuelva la sociedad de gananciales.
¿Cuándo acordar la separación de bienes?
Las Capitulaciones matrimoniales se recogen en un documento notarial que puede realizarse antes o después del matrimonio y en el que los cónyuges podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio:

A- Antes del matrimonio: si las Capitulaciones se otorgan antes de contraer matrimonio, quedarán sin efecto si éste no se contrae en el plazo de un año. En este documento deben especificarse todos los detalles sobre las propiedades actuales y futuras de los dos cónyuges, sin olvidar incluirlos todos para evitar futuros litigios en caso de separación o divorcio. 

B- Después del matrimonio: En este caso, el cambio de régimen requiere del acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos podrá solicitar que en ese momento se realice la liquidación de los bienes existentes en común hasta la fecha. 

En este momento se pueden introducir cláusulas que regulen las relaciones económicas futuras si, por ejemplo, uno de los cónyuges se dedicará al cuidado de los hijos/as o contribuyera con su trabajo al negocio del otro cónyuge.

Será más o menos conveniente acordar la separación de bienes según cuál sea la actividad profesional o económica de los cónyuges.

¿Qué efectos tiene el régimen de separación de bienes?
Los efectos del régimen de separación de bienes son:

1.- La contribución a los gastos y cargas del matrimonio o la familia: salvo que acuerden otra cosa, lo harán en proporción a sus respectivos recursos económicos.

2.- El trabajo realizado para el hogar familiar o la crianza de los hijos: será considerado como contribución a las cargas del matrimonio y generará un derecho al reconocimiento a favor del cónyuge que los haya desempleñado, una pensión compensatoria al finalizar el matrimonio.

3.- Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad, salvo las deudas contraídas para la contribución de las cargas familiares de las que serán ambos responsables

Regla general de titularidad de cada cónyuge de sus propios bienes
Según establece el artículo 1.437 del Código civil, pertenecen a cada cónyuge los bienes que éstos hayan adquirido, con independencia del momento de su adquisición y del título de adquisición. Eso implica que no importa si los bienes se adquirieron por uno de los cónyuges durante el matrimonio o antes y que tampoco importa si se adquirieron a titulo oneroso o a título gratuito.

Esta es la regla general, que no impide que los cónyuges puedan libremente adquirir conjuntamente un bien, pudiendo entonces surgir entre ambos una comunidad patrimonial - que en ningún caso será una sociedad de gananciales, sino un condominio regulado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil- (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1997 y de 14 de marzo de 1994).

Presunción de titularidad conjunta
Y si no es posible acreditar a cuál de los dos cónyuges pertenece un bien, se aplicará la presunción del artículo 1.441 del Código Civil que considera que se presumirá que es de propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Y, ¿cómo afecta esto a la vivienda familiar?
Para la venta del domicilio familiar es necesaria la firma y la conformidad de ambos cónyuges. 

¿Cómo probar la titularidad de los bienes?
En el caso de que haya algún bien respecto de cuya titularidad ambos cónyuges discrepen, debe probarse quién lo adquirió y con qué fondos se adquirió, porque si no se consigue probar, hay una presunción de que corresponde a ambos por mitad (artículo 1.441 del Código Civil)..

En el caso de los inmuebles, no surgiría el mismo problema si estuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad, ya que su inscripción a nombre de uno de los cónyuges implicará que es el único propietario (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y por tanto, habrá una presunción de titularidad que solo se podrá destruir si se consigue demostrar lo contrario de forma rotunda ya que los documentos notariales, en virtud de la fe registral, acreditan quién es el titular del inmueble, pero no cuál es el origen del dinero con el que se pagó.

Pero, ¿Qué pasa cuando se trata de los muebles comunes que están en la vivienda propiedad de uno de ellos?
El cónyuge titular de la vivienda solamente ostenta la titularidad de la mitad indivisa de los bienes muebles habidos en el domicilio familiar de su propiedad, salvo aquellos sobre los que pueda demostrar que le pertenecen en exclusiva, según el artículo 449 del Código Civil, primando en este caso la aplicación de este artículo sobre el 1.441 del Código Civil.

¿Y con los saldos de las cuentas bancarias indistintas a nombre de ambos cónyuges?
En este caso el Tribunal Supremo considera que las cuentas, depósitos y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan tan solo una posible disponibilidad de fondos a favor de los mismos (bien en forma individual o conjunta), pero no implican por sí la existencia de condominio de los saldos. Es decir, que el saldo de la cuenta no tiene por qué pertenecer a cada cónyuge en un 50%, sino que de quién es el saldo de esa cuenta vendrá determinado por las relaciones internas entre los titulares y por el origen de los fondos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 marzo de 2003).

Por tanto, puede ocurrir que un cotitular de esa cuenta indistinta no sea propietario de ninguna cantidad de ese saldo porque no ha demostrado su propiedad (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 Julio 1999).
Por Juan José Sanchez Busnadiego 24 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 16 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 15 de octubre de 2025
El Juzgado de Primera Instancia nº5 de Cádiz ha estimado las pretensiones de una clienta afectada por la tarjeta revolving de Carrefour. Ello, entendiendo que la cláusula del interés retributivo, y la cláusula del seguro vinculadas al contrato son nulas por falta de incorporación y transparencia. Las conocidas como «tarjetas revolving» se han convertido en un elemento frecuente en los tribunales. Y es que, pese al desconocimiento de su funcionamiento, muchos son los que acaban «cayendo» en sus redes. Y con ello, en los tribunales, que cada vez cuentan con más casos relacionados con estos créditos. Una «tarjeta revolving» es un producto financiero cuya característica principal, y más atractiva, es que no se abona el importe dispuesto a final del mes. Así pues, estas tarjetas permiten un pago reducido, en cuotas muy bajas. Algo que tiene una letra pequeña: una deuda interminable. Algo que le sucedía a Rosa (nombre ficticio). Una mujer que contrataba la tarjeta Pass Visa de Carrefour el 1 de abril de 2005. Y que ahora llevaba a Servicios Financieros Carrefour EFC ante los tribunales, siendo representada por el abogado Luis Ortiz Miranda. Una demanda que llegaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Cádiz, bajo la magistratura de Ana María Chocarro López. Escrito en el que se solicitaba la acción de nulidad por usura y, subsidiariamente, por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de interés retributivo y del contrato de seguro vinculado. Una acción de nulidad por usura que rechazaba el juzgado, debido a que el «tipo TAE pactado está dentro del tipo medio de tarjetas de crédito revolving en el año 2004». Sentencia que, sin embargo, sí observaba falta de transparencia e información en el contrato de la tarjeta Carrefour. CARREFOUR, CONDENADA A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE ABONADO Así pues, sostiene la parte actora que la letra del contrato de Carrefour es extremadamente pequeño. Y, del mismo modo, que no se ofreció en momento alguno «información pre contractual» a la afectada. Unas alegaciones en las que aporta la liquidación del contrato, en el que se observa un importe financiado de «27.875,50 euros, habiéndose abonado 38.121,19 euros». Algo ante lo que el juzgado, en su sentencia 346/2025, recuerda que «la letra no puede ser tan pequeña que impida o dificulte su lectura, como es el caso de este contrato, que es prácticamente ilegible». «Es incuestionable que el tamaño de la letra y el formato de redacción del contrato tanto de la tarjeta como del seguro impiden a cualquier consumidor medio representarse la carga económica y jurídica del complejo sistema envolvente del préstamo», explica el fallo del juzgado. Así pues, según la magistrada, se prueba el «tamaño diminuto de la letra», así como la falta de prueba alguna de qué información se otorgó por parte de Carrefour a la consumidora. «En consecuencia, se declara la nulidad del interés retributivo por falta de incorporación y transparencia. De igual modo, la simple marcación del seguro, sin referencia clara a la naturaleza del contrato, impide que el consumidor realmente conociera su contenido; es nula de pleno derecho», expone el juzgado. Fallo con el que se estiman las pretensiones de la afectada. Y con ello, se condena a Carrefour a la devolución de los importes abonados por dichas cláusulas, con el interés desde su pago. FUENTE: CONFILEGAL.
Por Juan José Sanchez Busnadiego 10 de octubre de 2025
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 8 de octubre de 2025
El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (TSJPV) ha desestimado las pretensiones del trabajador despedido por dar clases de boxeo durante su baja médica. Una incapacidad temporal que el empleado comenzaba en su puesto de trabajo habitual debido a un dolor en el hombro, pero que, para el trabajador, no es «incompatible» con estas clases físicas. Carlos (nombre ficticio) trabajaba desde diciembre de 2017 como oficial de 1ª en Industria de Turbopropulsores S.A.U. (IPT). Un puesto de trabajo que mantenía en mayo de 2023, cuando el trabajador comenzaba una incapacidad temporal por una lesión en el hombro izquierdo. Lesión que, sin embargo, no evitaba que Carlos acudiera, en noviembre de 2023 y aún con el «hombro destrozado», a dar clases de boxeo en el centro deportivo Kige-Crossfit de Barakaldo. «Impartió una clase de boxeo de prueba de 1 hora aproximada de duración, ejecutando posturas y realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina», explica ahora la sentencia del TSJPV. Unos movimientos que repetía en la siguiente clase, dos días después. Clase en la que Carlos recibía un golpe, tras el que reconocía «andar jodido del hombro». «Ahora no me duele mucho, por ejemplo. Pero si empiezo, luego a la noche llego a casa y lo tengo destrozado», reconocía en la clase, tras la que percibía 85 euros de un alumno, tanto por el importe mensual de las clases, como por la matrícula. Unas acciones que provocaban que, el 11 de enero de 2024, la empresa remitiera la carta de despido al trabajador. Ello, considerándole responsable de faltas laborales de carácter muy grave. En concreto, por «fraude, deslealtad o abuso de confianza». También por «simulación de enfermedad o accidente». EL BOXEO PROVOCA SU DESPIDO Decisión de despido que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao que, en su sentencia de 13 de diciembre de 2024, desestimaba la demanda de Carlos frente a IPT. Y así, declaraba procedente el despido del monitor de boxeo. Un fallo ante el que el trabajador no dudaba en presentar un recurso de suplicación ante el TSJPV. En concreto, ante la sala de lo Social compuesta por los magistrados Garbiñe Biurrun Mancisidor (presidenta), Maite Alejandro Aranzamendi (ponente) y Florentino Eguaras Mendiri. Tribunal que, en su sentencia 1779/2025, desestimaban las pretensiones del trabajador. Así pues, alegaba Carlos, como primer motivo de recurso, que «no existía relación laboral remunerada entre el actor y el club durante la impartición de las clases» de boxeo. Algo que desestima el TSJPV, recordando que la procedencia del despido «no se sustenta en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma». «No se ha acreditado que la conducta del actor suponga una transgresión de la buena fe contractual», destacaba como segundo motivo de recurso. Y así, alegaba el trabajador que no existe prueba pericial «sobre la concreta incompatibilidad entre su actividad y la dolencia sufrida». Algo que vuelve a desestimar el tribunal, valorando que las actividades realizadas durante una baja médica «incompatibles con el proceso de recuperación» sí pueden ser entendidas como una transgresión de la buena fe contractual. Y por tanto, sancionable con el despido disciplinario. Especialmente, cuando el trabajador reconoció en la clase de boxeo tener «el hombro destrozado». Valoraciones con las que el TSJPV desestima el recurso de suplica FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 7 de octubre de 2025
Desahucio por falta de pago. Este fue el motivo alegado por un casero para presentar una demanda contra su inquilina, a la que exigía más de 5.000 euros. Un caso en el que, sin embargo, la mujer afectada no sólo cuenta con todos los justificantes de pago, sino también de una «factura sin pagar» de su casero por unas obras necesarias en la vivienda. La situación de la vivienda en España se ha convertido en el foco de preocupación de gran parte de su población. Y es que, tanto la compra como el alquiler no dejan de incrementar, convirtiéndose este bien de primera necesidad en un auténtico «lujo» para muchos. Sin embargo, no es ésta la única dificultad. Y es que, tras obtener un alquiler, siempre existen «sorpresas» que, en su gran medida, suelen ser desagradables. Algo que le ha sucedido a Sara (nombre ficticio). Mujer que contaba con un contrato de alquiler hasta el próximo mes de enero, pero que de pronto se encontraba con una demanda de desahucio de su casero. Ello, alegando un supuesto impago de la inquilina. Una acusación en la que el casero reclamaba más de 5.000 euros de impago de alquiler. Ello, mientras que la inquilina, que acudía a la abogada María Núñez, le mostraba a su letrada los justificantes de todos los pagos hechos del alquiler. «Los desahucios por falta de pago son habituales. Eso sí, normalmente es cierto que hay impagos. No es habitual este caso que me he encontrado», explica la abogada de turno de oficio. Un caso que la letrada espera que tenga un final feliz para su clienta. «Si demostramos que está toda la renta abonada el juez debería desestimar la demanda y el arrendador no podría desahuciar a la arrendataria hasta que no finalice el plazo contractual», explica. UN DESAHUCIO QUE PUEDE ACABAR SALIENDO CARO AL CASERO Situación ante la que la recomendación de la abogada a todos aquellos que paguen alquiler es clara. «Es de vital importancia poder demostrar que se han abonado todos los meses de renta. Por ello, se deben guardar los comprobantes de las transferencias o los recibos de pago, en caso de que se hagan en efectivo. Aunque lo más recomendable es pagar mediante transferencia siempre», recomienda María Núñez. Algo que en este caso ha sido clave. Especialmente, debido a que este casero no sólo habría recibido todos los pagos, sino que, además, él mismo le debe a su inquilina el pago «de unas obras necesarias para la habitabilidad de la casa». Situación ante la que esta demanda de desahucio puede acabar teniendo un resultado muy distinto al esperado por el arrendador. «Vamos a aportar toda nuestra prueba y a acreditar que no adeuda nada, y que desestimen la demanda incluso con condena en costas. Y a su vez vamos a reclamar toda la cantidad abonada por mi cliente por arreglos que correspondían al arrendador según la LAU«, ha asegurado la abogada. Un caso de desahucio que podría responder al deseo del arrendador de vender la vivienda. Pero que podría acabar provocando que él tenga que pagar a la inquilina, no sólo por el procedimiento, sino por las obras de la vivienda que ha dejado «a deber». Y, a su vez, tener que esperar al final del contrato de alquiler. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de septiembre de 2025
El magistrado Ángel Mateo Goizueta, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, ha declarado nulas, por abusivas, la cláusula de IRPH y la cláusula suelo en un préstamos hipotecario de Targobank, ha ordenado sustituir dicho índice por el Euribor más el diferencial pactado y ha condenado al banco a devolver a los clientes, representados por la firma Arriaga Asociados, las cantidades cobradas ilegalmente, con intereses legales. Los demandantes, un matrimonio madrileño, acudieron a los tribunales al considerar que nunca se les informó de forma clara y comparativa sobre el funcionamiento del IRPH ni de la existencia de una cláusula suelo. Targobank S.A. alegó que el índice estaba regulado y publicado en el BOE, y que por tanto cumplía los requisitos de transparencia. El magistrado Matreo Goizueta, en su sentencia número 4840/2025, de 1 de septiembre es claro: la cláusula contenida en el contrato no puede pasar el control de transparencia. ¿La razón? El banco nunca ofreció al consumidor la información necesaria para entender el IRPH y sus efectos reales en el préstamo. Faltaron explicaciones esenciales: cómo se calculaba el índice, qué diferencias tenía respecto al Euríbor y, sobre todo, la advertencia del Banco de España, contenida en su Circular 5/1994, sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para que la operación no resultara más cara que el mercado. LA REFERENCIA AL BOE NO VALE En su sentencia, Mateo Goizueta rechaza la idea de que bastaba con citar el IRPH en el contrato o remitir al Boletín Oficial del Estado. Eso, dice el magistrado, no garantiza que el cliente entienda las consecuencias económicas de lo que firma. En sus palabras, “la entidad prestamista debe de haber proporcionado al consumidor toda la información relativa a sus particularidades y a las consecuencias importantes para evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario, entre la que debemos entender se incluye aquella indicada por el Banco de España en su Circular 5/1994”. Por lo tanto, a su juicio, Targobank incumplió su deber de transparencia, recogido en la Directiva 93/13/CEE, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Circular 5/1994 del Banco de España, que advertía que aplicar el IRPH sin un diferencial negativo podía situar la TAE por encima del mercado. La sentencia cita además la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 12/12/2024, asunto C-300/23), que exige valorar no solo la existencia de información pública, sino también la capacidad del consumidor medio para comprender el método de cálculo y las consecuencias económicas del índice. DURO REPROCHE DEL MAGISTRADO El reproche del magistrado es contundente: no consta prueba alguna de que el banco informara, ni verbal ni por escrito, de forma clara y transparente. No se explicó a los consumidores cómo se calculaba el índice de IRPH ni se les ofreció la posibilidad de compararlo con el Euríbor. El magistrado entiende, por lo tanto, que el banco no actuó de buena fe y que su conducta perjudicó directamente al consumidor. Esa opacidad generó un desequilibrio contractual grave en perjuicio del matrimonio. Porque el préstamo hipotecario litigioso contenía dos condiciones clave: un interés variable ligado al IRPH, menos conocido que el Euríbor y habitualmente más costoso, y una cláusula suelo que impedía que el interés bajara por debajo de un mínimo. Ambas condiciones se incluyeron en un contrato de adhesión, sin negociación individual. Ante el encarecimiento de la hipoteca y la falta de explicaciones previas, el matrimonio interpuso la demanda en 2018 solicitando la nulidad de las cláusulas. La consecuencia práctica es contundente. El préstamo ha dejado de estar ligado al IRPH y ha pasado a referenciarse al Euríbor. Además, el matrimonio recuperará todo lo pagado de más durante la vida del contrato. El desenlace abre la puerta a nuevas reclamaciones de afectados por hipotecas referenciadas al IRPH, un colectivo que se cuenta por decenas de miles en España. En lo social, la resolución supone un respiro para consumidores que han soportado cuotas más altas durante años. En lo jurídico, fortalece la doctrina europea y nacional sobre cláusulas abusivas, recordando que ni siquiera los índices oficiales están blindados frente al control de transparencia. La sentencia contra Targobank confirma un principio esencial: cuando falta transparencia, incluso lo “oficial” puede convertirse en abusivo.
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