Un juzgado declara la nulidad de una tarjeta ‘revolving’ con un interés del 26,82 %
El juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona estimó la nulidad de las cláusulas del contrato al no superar el control de incorporación, pues las cláusulas del contrato de Wizink aparecían en una letra tan diminuta que las hacían prácticamente ilegibles.
INICIOTRIBUNALES
Irene Casanueva | 10 Junio, 2020
El juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona ha declarado la nulidad de todas las cláusulas contenidas en el contrato de una tarjeta ‘revolving’ de la entidad Wizink Bank que tenía un tipo de interés del 26,82%.
En la sentencia (68/2020, de 15 de mayo de 2020), la magistrada estima la nulidad de las cláusulas del contrato al no superar el control de incorporación, ya que las cláusulas aparecían en una letra tan diminuta que las hacían prácticamente ilegibles.
Además, tampoco constaba la aceptación expresa por el cliente mediante su firma, lo que, a juicio de la magistrada, suponía que las cláusulas del contrato no superaban el control de incorporación y debían declararse nulas.
“Debe exigirse que (las cláusulas) se redacten de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible”, afirma en la sentencia.
La entidad, que reclamaba a la usuaria de la tarjeta una deuda de 7.328, 52 euros, ha sido condenada a devolver 11.123, 19 euros, ya que la clienta ya había pagado la cantidad que adeudaba.
Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda, el despacho que ha llevado este asunto, explica a Confilegal que “no se ha cambiado la defensa que se hacía antes de la sentencia del Supremo, pero evidentemente ahora se pone mucho énfasis en el tema de la usura, se le hace ver al juez sobre todo la fecha de contratación, porque al final lo que el Supremo nos dijo es que debemos estar a esa fecha con independencia de si el banco de España publicaba o no tipos de interés concretos para el revolving”.
A su juicio, “la trayectoria que ha hecho la jurisprudencia es muy positiva para los consumidores, por lo tanto se recomienda muchísimo llegar hasta el final porque se están ganando”.
En este sentido, subraya, “compensa tanto si se recupera dinero, como si se consigue una reducción de esa deuda”.
En la demanda que inició el procedimiento, el despacho solicitó la nulidad de todas las cláusulas del contrato por no superar el control de incorporación, el de transparencia y tratarse de un interés usurario.
En cuanto al control de incorporación, Romero explica que se trata de que el contrato sea “comprensible” para el consumidor, tanto por su tamaño como por su redacción. Este control se aplica tanto a consumidores como a empresarios.
Sobre el control de transparencia, “el cliente tiene que entender qué consecuencias tiene esa cláusula o ese contrato que está firmando y qué puede suponer en un futuro”, advierte Romero.
Este control no se supera cuando el consumidor no pudo entender lo que contrataba, porque no fue debidamente informado por el personal de la entidad bancaria de las consecuencias de la aceptación de las cláusulas del contrato, es decir, cuál era su significado, qué implicaban y qué consecuencias económicas suponían su aceptación, lo que privó al cliente de realizar una decisión de contratar con conocimiento de causa.
Con respecto a la Ley de Represión la Usura, la abogada de Sanahuja Miranda apunta que el interés remuneratorio será usurario cuando sea desproporcionado por estar “por encima de un precio habitual o de mercado”.
En este caso, la magistrada del juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona estimó la nulidad de las cláusulas del contrato al no superar el control de incorporación.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid ha anulado el último testamento de una mujer con Alzhéimer. Y con ello, ha reconocido el reparto de la herencia planteado anteriormente, en el que se reconoce como herederos a partes iguales a los dos hijos de la fallecida, así como a su nieta, única hija del tercer hijo, anteriormente fallecido. María (nombre ficticio) era declarada incapaz por sentencia 78/2013, de 3 de julio de 2013. Ello, debido a que la mujer padecía «un diagnóstico de deterioro cognitivo moderado mixto neurodegenerativo-vascular con Alzhéimer». Una patología que, según sus médicos, empeoraba a nivel cognitivo y general, falleciendo la anciana el 27 de diciembre de 2015. Sin embargo, poco antes de fallecer, y estando ya incapacitada, la mujer cambiaba su testamento. Ello, favoreciendo únicamente a uno de sus hijos, Manuel, al que le instituía como único y universal heredero. Y con ello, determinaba como legatarios de la legítima estricta a su otro hijo, Juan, así como a su nieta, Laura. Un testamento ante el que Juan no dudaba en presentar una demanda judicial. Un procedimiento que recaía sobre el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid. Demanda en la que el hombre impugnaba el testamento realizado el 4 de julio de 2014 «por falta de capacidad del testador», «El mencionado testamento fue otorgado un año después de ser declarada incapaz, por lo que es manifiestamente nulo», estipula la defensa del hombre, representado por Ignacio Palomar Ruiz, socio director de Servilegal Abogados. Razonamiento por el que desde Servilegal Abogados se solicitaba la nulidad del testamento. También la imposición de costas a la parte demandada. LA JUSTICIA ANULA EL TESTAMENTO IMPUGNADO «María, cuando otorgó el testamento de 2014, no regía bien. De hecho, fue Manuel quién forzó con ir a notaría. Y luego, al sentirse mal, renunció a la herencia», estipula la impugnación del testamento. Las otras partes del procedimiento se allanaron a la demanda ante la objetividad de los hechos, lo que permitió una rápida resolución, dado que todos los hechos estaban debidamente acreditados mediante prueba documental: informes médicos, sentencia de incapacitación y certificado de últimas voluntades. Una valoración que acepta el juzgado madrileño, bajo la magistratura de María Luz Losada Vime. Y así, reconoce las pretensiones de la nieta de la mujer fallecida, y de uno de sus hijos, en reconocimiento del anterior testamento. «En el presente caso, la parte actora ejercita una acción de nulidad del testamento otorgado el 4 de julio de 2014 por falta de capacidad de la otorgante para testar. Frente a esta pretensión, la parte demandada se allana», expone el juzgado. Y así, estima la demanda presentada. Algo que supone que sea el testamento anterior, firmado por la fallecida en abril de 2003, el que se aplique en este caso, reconociendo «por terceras partes e iguales» a todos los herederos. “Este caso demuestra que no todo vale en materia sucesoria. Muchas familias se ven perjudicadas por testamentos otorgados cuando el testador ya no tenía capacidad. La justicia está para restaurar el equilibrio y proteger a quienes realmente tienen derecho”, afirma Ignacio Palomar, responsable del caso, a Confilegal. Un caso que demuestra que acreditar la nulidad de un testamento es posible. Eso sí, actuando «con prontitud y una estrategia jurídica clara». FUENTE. CONFILEGAL

l Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. En esta noticia se habla de: audiencia previadespido disciplinarioTribunal Supremo (TS) El Tribunal Supremo ha precisado que su nueva doctrina sobre la necesidad de conceder al trabajador un trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario no tiene efectos retroactivos. Sólo se aplica a los despidos realizados con posterioridad a la sentencia que la estableció, dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Pleno de la Sala de lo Social (sentencia 250/2024). Así lo aclara el Alto Tribunal en dos nuevas resoluciones, con fechas de 5 y 11 de marzo de 2025, en las que desestima los recursos presentados por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de la Comunidad Valenciana, que pretendían aplicar la nueva doctrina a casos previos a su publicación. La sentencia del pasado noviembre marcó un hito jurisprudencial al establecer que los trabajadores no pueden ser despedidos disciplinariamente sin haber tenido la oportunidad de defenderse previamente frente a las acusaciones que fundamentan la extinción de su contrato. Un derecho que, según la Sala de lo Social, deriva directamente del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigor en España desde 1982. Esa norma internacional exige que el trabajador pueda exponer las razones por las que considera injustificadas las acusaciones antes de que se adopte la decisión de despido, “salvo que no pueda pedirse razonablemente al empleador”. Con ese fundamento, el Supremo modificó una doctrina que había mantenido durante décadas, justificando el cambio por “los avances producidos en nuestro ordenamiento jurídico desde entonces”, como la Ley de Tratados Internacionales, la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, la calificación de los despidos o la inaplicación de la norma más favorable considerada de forma global. NO EXIGIBLE RETROACTIVAMENTE En las recientes sentencias de marzo, el Supremo subraya que, en los casos analizados, los despidos se produjeron antes del cambio jurisprudencial, cuando todavía no era exigible la audiencia previa. Por tanto, no se puede sancionar a los empleadores por no haber cumplido con un requisito que en ese momento no formaba parte de las exigencias legales o jurisprudenciales. “No podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito”, concluye una de las resoluciones. Y remata: “En todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción”. El caso resuelto por el Supremo en la sentencia 250/2024 partía de una trabajadora despedida sin ese trámite de audiencia. En ese fallo, la Sala reconocía que se apartaba de su criterio anterior para alinearse definitivamente con el Convenio 158 de la OIT. Como explicó entonces a Confilegal el abogado Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, se trataba de “la sentencia más relevante de los últimos años dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”. Un auténtico leading case que, a su juicio, “establecía un cambio de jurisprudencia sobre esta materia” y obligaba a los tribunales españoles “a aplicar el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT a la hora de valorar los despidos disciplinarios”. Ahora, las dos nuevas sentencias de marzo, el Supremo acota el alcance temporal de esa transformación doctrinal y da seguridad jurídica a las empresas en relación con decisiones adoptadas antes de noviembre de 2024. A partir de esa fecha, la audiencia previa se convierte en un requisito esencial en todo despido disciplinario. FUENTE: CONFILEGAL