Un juzgado declara la nulidad de una tarjeta ‘revolving’ con un interés del 26,82 %
El juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona estimó la nulidad de las cláusulas del contrato al no superar el control de incorporación, pues las cláusulas del contrato de Wizink aparecían en una letra tan diminuta que las hacían prácticamente ilegibles.
INICIOTRIBUNALES
Irene Casanueva | 10 Junio, 2020
El juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona ha declarado la nulidad de todas las cláusulas contenidas en el contrato de una tarjeta ‘revolving’ de la entidad Wizink Bank que tenía un tipo de interés del 26,82%.
En la sentencia (68/2020, de 15 de mayo de 2020), la magistrada estima la nulidad de las cláusulas del contrato al no superar el control de incorporación, ya que las cláusulas aparecían en una letra tan diminuta que las hacían prácticamente ilegibles.
Además, tampoco constaba la aceptación expresa por el cliente mediante su firma, lo que, a juicio de la magistrada, suponía que las cláusulas del contrato no superaban el control de incorporación y debían declararse nulas.
“Debe exigirse que (las cláusulas) se redacten de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible”, afirma en la sentencia.
La entidad, que reclamaba a la usuaria de la tarjeta una deuda de 7.328, 52 euros, ha sido condenada a devolver 11.123, 19 euros, ya que la clienta ya había pagado la cantidad que adeudaba.
Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda, el despacho que ha llevado este asunto, explica a Confilegal que “no se ha cambiado la defensa que se hacía antes de la sentencia del Supremo, pero evidentemente ahora se pone mucho énfasis en el tema de la usura, se le hace ver al juez sobre todo la fecha de contratación, porque al final lo que el Supremo nos dijo es que debemos estar a esa fecha con independencia de si el banco de España publicaba o no tipos de interés concretos para el revolving”.
A su juicio, “la trayectoria que ha hecho la jurisprudencia es muy positiva para los consumidores, por lo tanto se recomienda muchísimo llegar hasta el final porque se están ganando”.
En este sentido, subraya, “compensa tanto si se recupera dinero, como si se consigue una reducción de esa deuda”.
En la demanda que inició el procedimiento, el despacho solicitó la nulidad de todas las cláusulas del contrato por no superar el control de incorporación, el de transparencia y tratarse de un interés usurario.
En cuanto al control de incorporación, Romero explica que se trata de que el contrato sea “comprensible” para el consumidor, tanto por su tamaño como por su redacción. Este control se aplica tanto a consumidores como a empresarios.
Sobre el control de transparencia, “el cliente tiene que entender qué consecuencias tiene esa cláusula o ese contrato que está firmando y qué puede suponer en un futuro”, advierte Romero.
Este control no se supera cuando el consumidor no pudo entender lo que contrataba, porque no fue debidamente informado por el personal de la entidad bancaria de las consecuencias de la aceptación de las cláusulas del contrato, es decir, cuál era su significado, qué implicaban y qué consecuencias económicas suponían su aceptación, lo que privó al cliente de realizar una decisión de contratar con conocimiento de causa.
Con respecto a la Ley de Represión la Usura, la abogada de Sanahuja Miranda apunta que el interés remuneratorio será usurario cuando sea desproporcionado por estar “por encima de un precio habitual o de mercado”.
En este caso, la magistrada del juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona estimó la nulidad de las cláusulas del contrato al no superar el control de incorporación.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación.

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La sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha desestimado las pretensiones de la inmobiliaria del municipio madrileño. Ello, rechazando los más de 6.000 euros que exigían a una pareja por una vivienda que visitaron, pero cuya compra no se llegó a formalizar. Carmen y Julio (nombres ficticios) acudían a la inmobiliaria Vitapiso Servicios Inmobiliarios, de Alcorcón, en 2018, con la intención de adquirir una vivienda, anunciada en el portal de internet Idealista. Desde la inmobiliaria intermediaria se concertó una visita al inmueble el 7 de abril de 2017, tras la que la pareja realizó una oferta formal por la vivienda, firmada por ambos compradores. Un encuentro en el que, igualmente, Carmen firmaba una hoja de encargo a la inmobiliaria, en la que se formalizaba la relación entre ambos para la búsqueda de un inmueble con las características solicitadas. Un escrito en el que la pareja se comprometía a abonar una comisión del 3% a la inmobiliaria por su gestión «para el supuesto de llegarse a adquirir el inmueble en el año siguiente a la visita». Compra que, sin embargo, no llegaba a formalizarse. Y por la que la inmobiliaria reclamaba el abono de 6.534 euros, IVA incluido, a la pareja visitante. Una exigencia que la entidad llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Tribunal de Instancia de Alcorcón, bajo la magistratura de María del Mar Tomás Corpa. Demanda en la que la intermediaria destacaba que la compra no llegó a formalizarse «por causa no imputable» a la compañía. Razón por la que valoraban que la pareja visitante del inmueble debían abonar sus honorarios, de más de 6.000 euros. NO HAY ABONO DE HONORARIOS PARA LA INMOBILIARIA Se oponía la demandada, ya que la propuesta de compra «nunca fe aceptada por los vendedores, que transmitieron la vivienda a otros compradores», Algo por lo que, alegan, «no se cumplen los presupuestos establecidos en el contrato». Una valoración de los demandados, representados por el abogado Rubén Loro Cáceres que comparte el juzgado en su sentencia 129/2025. Ello, desestimando las pretensiones de la inmobiliaria de Alcorcón. «El documento condiciona el devengo de los honorarios del actor a que se llegase a adquirir el inmueble durante el periodo de un año desde la visita», expone la sentencia. Un condicionante que no se produce. «Es obvio que la compraventa no se formalizó», puntualiza la magistrada. «La parte demandante no ha acreditado, ni siquiera, que la propuesta de compraventa realizada se aceptase por los vendedores, luego difícilmente podrían estos adquirir la propiedad, siendo ello un requisito imprescindible para que se devengaran los honorarios». Del mismo modo, destaca la magistrada que tampoco queda probado que la falta de compra «fuese imputable» a los codemandados. Algo por lo que desestima la demanda. Y con ello, rechaza que la pareja que visitó la vivienda deba abonar pago alguno a la inmobiliaria. Empresa que deberá hacer frente al pago de costas. FUENTE: CONFILEGAL

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