Si no hay delito flagrante, optar por la vía penal complica la recuperación de la vivienda ocupada

Mejor la vía civil que la penal en materia de ocupación de vivienda, a no ser que exista un flagrante delito. Así se expresaron ayer Antonio Navarro, abogado y decano del Colegio de Abogados de Cartagena y Alejandro Fuentes-Lojo, abogado, vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña y diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB), en una jornada organizada por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE).
Estos expertos ya avanzaron recientemente a Confilegal cómo este fenómeno de la ocupación esta creciendo y, más allá de la persona que ocupa una vivienda por necesidad, existen mafias organizadas que trabajan esta práctica aprovechándose de la lentitud de los juzgados para resolver este tema.
LA INSTRUCCIÓN DE LA FISCALÍA TIENE MUCHAS ARISTAS
Fuentes-Lojo señaló que “la instrucción de Fiscalía sobre allanamiento de morada es importante. Creo que la problemática jurídica es notable. Tiene muchas aristas hay que conocer la parte procesal como también la inmobiliaria para saber que cada asunto requiere de una figura jurídica adecuada”.
Fuentes-Lojo habló de la parte civil del asunto y de sus figuras jurídicas civiles. En este contexto hay varias herramientas jurídicas, “como el interdicto del 2050-1-4 del recobro de la posesión que fue reformado para combatir la ocupación en la ley 5/2018″.
“Aquí se protege el hecho posesorio desde el artículo 446 del Código Civil por eso tengo derecho a que no se quebrante la posesión. Protege a la posesión y no la propiedad”, apuntó.
Un procedimiento disponible para la ocupación ilegal de viviendas es el desahucio por precario.
“Es la medida más eficaz, aunque no es la más rápida. A diferente de otros procesos, es el único de los verbales que sirven para frenar la ocupación ilegal”, afirmó.
“Otro procedimiento, menos conocido es el de la protección de los derechos reales inscritos. No se conocía mucho y es un procedimiento sumario y puede ser rápido. Para oponerse el demandado tiene que prestar caución”.
“Esa ventaja que le da al propietario viene en la medida que para accionar la demanda se necesita una certificación registral de la propiedad del título real inscrito así lo dice el artículo 38 de la actual Ley Hipotecaria. Sin él no se puede aplicar esta acción”, indicó este experto.
EL USO DE LA VÍA PENAL: ACLARAR SI ES POR NECESIDAD O ES UNA MAFIA
Sobre cuando utilizar la vía penal Fuentes-Lojo reconoce que hay que saber bien qué tipo de ocupación se ha producido, “el titular de esa ocupación y por qué lo hace si por necesidad o por una mafia. Es importante contar con toda la información previa”.
“La vía penal tiene un problema que tiene que ver con la intervención mínima, como último ratio. A partir del 2015 hay dos delitos el allanamiento de morada y el de usurpación de bienes inmuebles”.
Ese principio de intervención mínima, apuntó, “ha supuesto un gran problema e inseguridad jurídica con jurisprudencia contradictoria que se tenga que unificar. De ahí que la Fiscalía General del Estado (FGE) quiera unificar criterios a este respecto”.
Este jurista recuerda que “en ese año 2015 se reformó el Código Penal y el allanamiento de morada se rebajó a delito leve. Al mismo tiempo la Ley de Protección Ciudadana habla de falta leve en relación a la usurpación de bienes inmuebles, a nivel administrativo, lo que perjudico a este tipo en su vía penal”.
PISOS DE LOS BANCOS QUE ESTÁN ABANDONADOS
Un ejemplo, añade Fuentes-Lojo, es el tema de los pisos de los bancos que están abandonados. La propiedad no se ocupa, no paga IBI ni nada.
En estos casos, “hay una línea jurisprudencial que señala que el propietario no ejerce su derecho de propiedad y no cuida el inmueble, por tanto la vulneración del bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario, debería archivarse ese delito por el principio de proporcionalidad en la vía penal”.
En esa vía penal, el allanamiento de morada es el delito menos habitual que se da.
Ahora la instrucción de Fiscalía sigue la doctrina del Supremo y lo señala tanto en primera como en segunda residencia.
Sigue el artículo 18 de la Constitución sobre lo que se entiende como morada, donde se desarrolla la vida personal e íntima del ciudadano.
“Ese allanamiento protege la intimidad personal y familiar, el domicilio personal. En el delito de usurpación de bienes inmuebles se protege el patrimonio inmobiliario. Este es un delito leve. La instrucción de la FGE pide medidas cautelares para estos tipos de delitos, el problema es que son delitos leves como señala la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)”.
En la práctica, Fuentes-Lojo reconoce que las mafias presentan títulos falsos de los inmuebles que generan dudas en los jueces sobre su viabilidad. “Esta cuestión demora los procedimientos y puede ser determinante para la condena por la vía penal y la asunción de medidas cautelares”.
Sin embargo, “si el demandado consigue probar, con una defensa, que no sabía la ajeneidad del inmueble y que ocupaba de forma legítima es posible que no fuera condenado porque no hay dolo en ese comportamiento, solo una conducta negligente”.
En este caso, “al final se puede archivar el asunto porque no se cumple el tipo penal. Hay lo que se llama error de tipo y habría que volver a la vía civil”.
Para este jurista la vía penal es útil si el delito es flagrante si la ocupación se ha producido en ese momento, puede acudir las fuerzas de seguridad del Estado o se ha forzado la puerta y hay una grabación que lo acredita.
“Debe ser un caso claro que no plantee problemática jurídica. Si los ocupas llevan tiempo allí y han desarrollado morada tienen ya una protección de inviolabilidad del domicilio habrá que ir a la vía civil porque en este caso la vía penal es ineficaz”, destacó Alejandro Fuentes-Lojo.
EL DESAHUCIO EXPRÉS ES MEJORABLE
Por su parte, Antonio Navarro centró su intervención en el procedimiento 5/2018 más conocido como desahucio exprés y en el papel de las comunidades de propietarios en este tipo de situaciones.
Este experto recordó que la Ley 5/2018 de 1 de junio modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil con la ocupación de viviendas. “Los procedimientos anteriores no daban una respuesta adecuada, sobre todo por los problemas de los juzgados muy colapsados. No se daba una respuesta rápida realmente”.
En el preámbulo de dicha normativa, este jurista considera que “se distinguía entre las ocupaciones provocadas por los desahucios bancarios y aquellas otras derivadas de las intervenciones de mafias organizadas que en aquel momento eran menos que las primeras”.
Pero los tiempos han cambiado, “el problema ocupa ha sobrepasado todo lo que podría preverse. Ya no son personas que buscan un hogar.
“En gran parte, por lo que conozco en mi despacho hay que hablar de mafias organizadas a las que se le paga un dinero por ocupar esa vivienda. Al final se pide un dinero al propietario para desocupar la vivienda”.
Sobre la modificación de dicha Ley 5/2018, señaló que “pretende agilizar la vía civil, el legislador limita el procedimiento a personas físicas, entidades sin ánima de lucro o entidades públicas legitimadoras de vivienda social. Sin embargo deja fuera a las personas jurídicas a poder recobrar esa posesión”, destacó este jurista.
Para este experto, para la sociedad sería mejor que las personas jurídicas pudieran acceder a este interdicto o procedimiento. “Al final las comunidades de propietarios son las que sufren. Según estas entidades los mayores morosos son los bancos y son las que más abandonan esas viviendas a su suerte. Habría que realizar una reforma legislativa para cubrir este supuesto”.
Sobre este interdicto Navarro comentó que la competencia para conocer el asunto es el juzgado de primera instancia de la vivienda que haya sido ocupada. “El objeto de este proceso especial se limita a la reclamación de la posesión de bienes inmuebles que tengan consideración de vivienda. Quedan excluidos locales de negocio”.
También se da la opción a determinadas personas jurídicas si no tienen ánimo de lucro con derecho a poseer la vivienda o entidades públicas que posean viviendas sociales.
ASÍ ES EL PROCEDIMIENTO EN LA TEORÍA
Este jurista recordó que “este procedimiento permite interponer la demanda sin saber las personas que están dentro. En la ley se habla que quien vaya a comunicar esa notificación puede ir acompañado por las fuerzas de seguridad”.
“También en determinaos casos el juzgado le da traslado a los servicios sociales si realmente esas personas que han ocupado la vivienda lo necesitan por si es una persona vulnerable y necesita protección”.
Navarro recordó que “en este tipo de asuntos es habitual que los ocupantes presenten un título o una fotocopia del mismo para frenar estos procedimientos. Si hay un título se puede contestar en diez días. En otro caso, el juez dictará sentencia estimatoria para el desalojo de la vivienda”.
“Si no presentan nada hay un auto del juez que genera el desalojo del ocupa y que no admite recurso. Supondría la salida de todos los ocupantes que hubiera en ese momento. Sin embargo, la sentencia es apelable ante la Audiencia Provincial”.
En cuanto a las comunidades de propietarios, dentro de la instrucción de la FGE sobre este tema, “creo que se ha tenido en cuenta a este colectivo. Hay que saber la situación de la vivienda y los perjuicios que se pueden generar a los vecinos, puede ser un factor decisivo para pedir esa medida cautelar”.
“Sin embargo, este colectivo no puede aplicar este procedimiento civil de interdicto posesorio. No tienen acceso al mismo. Otra cuestión es que se reclame la entrada de estas entidades en asuntos donde hay viviendas abandonadas”, aclaró.
Solo pueden acudir al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, “que regula el concepto de vivienda molesta aunque según nuestra jurisprudencia las molestias que se deben causar son muy elevadas, pese a que se está alterando de forma notable la vida de la comunidad así como de los daños colaterales que se producen a los vecinos”.
Para Navarro, esta reforma que se hizo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la llamada ley de desahucio exprés del 2018 “no tuvo el efecto esperado de recuperación rápida de la posesión de las viviendas ocupadas porque no se han dotado de medios a los juzgados para agilizar estos procedimientos”.

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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha confirmado el despido de un trabajador, «pillado» en el gimnasio estando de baja por dolor de espalda, con una sintomatología que desaconsejaba los ejercicios de intensidad sobre la zona. Una sentencia en la que el tribunal estipula que el centro deportivo no es una zona «privada». El absentismo laboral se ha convertido en una de las mayores preocupaciones de las empresas en España. También dentro de la administración pública. Ausencias que se multiplican en los puestos de trabajo que llevan a muchas empresas a apostar por contratar detectives privados para comprobar si esos trabajadores realmente se encuentran en incapacidad temporal, o están intentando «engañar» al sistema. Una práctica que llevaba a FCC Aqualia S.A. a despedir a Jesús, un empleado de la empresa desde mayo de 2008. Así pues, en enero de 2022, el trabajador iniciaba una IT hasta junio de 2023 por «dolor en la parte inferior de la espalda». Una IT que volvía a causar baja en la empresa en enero de 2024, por la misma dolencia. Un dolor ante el que la recomendación médica era «no cargar peso sobre la espalda, no realizar ejercicios de cargas axilares de columna, saltos, carrera intensa», o ejercicios que supusiesen agresión a la zona afectada. Sin embargo, en abril de 2024, Detectives Garbo comprobaba que el trabajador, además de conducir y realizar todo tipo de actividades, había acudido a hacer un circuito intenso de montaña durante tres horas. También, durante varios días, «acudió a un club deportivo a realizar clases dirigidas en las que se realiza todo tipo de movimientos y esfuerzos», sin que se observase dolencia alguna. Algo que llevaba a la empresa a despedir al trabajador el 23 de abril de 2024 por falta muy grave. Ir al gimnasio puede ser motivo de despido Un despido que el hombre llevaba ante los tribunales. En concreto, ante el Juzgado de lo Social nº4 de Elche que, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024, desestimaba las pretensiones del trabajador. Decisión que llevaba a Jesús a presentar un recurso de suplicación ante el TSJCV. Caso que recaía sobre los magistrados Isabel Moreno de Viana-Cárdenas (presidente), Miguel Ángel Beltrán Aleu y María del Carmen Torregrosa Maicas (ponente). Recurso en el que el trabajador alegaba que el informe del detective debía ser declarado nulo debido a que las fotos obtenidas en el gimnasio «lo fueron en un espacio privado, por lo que son ilícitas». Del mismo modo, alegaba Jesús que su despido era discriminatorio por baja médica. Y que, del mismo modo, no se podía demostrar una vulneración de la buena fe contractual. Motivos que desestimaba el tribunal. «El club privado, gimnasio, en el que se tomaron las fotografías no tiene la consideración de espacio reservado puesto que, de un lado, el detective obtuvo permiso para entrar; y de otro, no puede considerarse que se trate de un lugar donde se ejerce la vida íntima, personal y familiar», expone el tribunal. Una valoración que el TSJCV acompaña de que el trabajador no cumplió con el «leal comportamiento» que le imponía la incapacidad temporal de cara a la empresa, en busca de cooperar activamente en su recuperación. Algo que sí supone la transgresión de la buena fe contractual, justificando así su despido. Fallo en el que el tribunal desestima el recurso, confirmando el despido. Sin costas.

La suplantación de identidad en internet no es un fenómeno nuevo, pero en los últimos años ha experimentado un crecimiento notable impulsado por el uso masivo de aplicaciones de mensajería instantánea. Entre ellas, WhatsApp se ha convertido en uno de los escenarios más habituales para este tipo de conductas. La facilidad con la que puede crearse un perfil utilizando datos de terceros, así como la confianza que los usuarios depositan en los mensajes recibidos desde contactos aparentemente conocidos, ha convertido esta herramienta en un vehículo frecuente para la comisión de fraudes y otros ilícitos penales. En la práctica, los casos de suplantación en WhatsApp presentan diversas modalidades. Supuestos más comunes Uno de los supuestos más comunes consiste en que un tercero crea una cuenta utilizando el nombre y la fotografía de otra persona para contactar con familiares, amigos o clientes de la víctima. En otras ocasiones, el autor logra apropiarse directamente de la cuenta legítima mediante técnicas de ingeniería social o mediante la obtención fraudulenta del código de verificación que permite activar la cuenta en otro dispositivo. l resultado, en ambos casos, es similar: la persona suplantada pierde el control sobre su identidad digital mientras el autor utiliza esa apariencia para interactuar con terceros. Desde el punto de vista jurídico conviene aclarar que el ordenamiento penal español no recoge un delito específico de «suplantación de identidad digital» como tal. No obstante, ello no significa que estas conductas queden impunes. Dependiendo de las circunstancias concretas, pueden encajar en distintos tipos penales previstos en el Código Penal. Estafa Uno de los supuestos más habituales es el delito de estafa. No es extraño que el autor utilice la identidad suplantada para solicitar dinero a los contactos de la víctima alegando una situación urgente: un problema con el teléfono, una necesidad económica imprevista o cualquier otra excusa destinada a generar confianza. Cuando el engaño provoca que un tercero realice una transferencia o entregue dinero creyendo que está ayudando a un conocido, nos encontramos ante un claro supuesto de estafa. El elemento determinante será acreditar que el engaño fue suficiente para provocar el error de la víctima y que este condujo a un perjuicio económico. En esta línea, la jurisprudencia reciente ha analizado diversos supuestos de suplantación mediante aplicaciones de mensajería. A modo de ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, en su reciente sentencia 331/2025, de 26 de septiembre, confirmó la condena a un acusado que se hizo pasar por la hija de la víctima a través de WhatsApp para solicitar transferencias urgentes, considerando acreditado el engaño bastante y el desplazamiento patrimonial derivado de la suplantación digital. Usurpación del estado civil En otros casos, la conducta puede analizarse desde la perspectiva del delito de usurpación de estado civil. Aunque tradicionalmente se ha aplicado a situaciones ajenas al entorno digital, algunos tribunales han admitido su aplicación cuando el autor adopta de forma persistente la identidad de otra persona y actúa públicamente como si fuera ella. Sin embargo, este delito exige un grado relevante de apropiación de la identidad, por lo que no todos los perfiles falsos en redes o aplicaciones de mensajería encajan automáticamente en este tipo penal. Delitos contra la intimidad o contra el honor También pueden concurrir delitos contra la intimidad o contra el honor cuando la suplantación se utiliza para difundir mensajes ofensivos, información falsa o contenido que perjudique la reputación de la persona afectada. En estos supuestos, el daño no es necesariamente económico, sino personal o reputacional, lo que puede dar lugar tanto a responsabilidades penales como a reclamaciones en la vía civil. Una de las principales dificultades en este tipo de procedimientos reside en la obtención de la prueba. A diferencia de otros delitos más tradicionales, la identificación del autor en el entorno digital puede resultar compleja. Las investigaciones suelen requerir el análisis de datos técnicos, direcciones IP, registros de actividad y otra información que, en ocasiones, se encuentra almacenada en servidores situados fuera de nuestro territorio. Prueba digital La importancia de la prueba digital ha sido subrayada por distintos tribunales, como ocurrió en la sentencia 81/2024, de 9 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ordenó repetir un juicio en el que se había descartado indebidamente el valor probatorio de mensajes de WhatsApp aportados en una causa por estafa. Por ello, como aconsejamos a todos nuestros clientes que confían en PenalTech, la actuación temprana resulta fundamental. La conservación de los mensajes recibidos, la realización de capturas de pantalla y la rápida presentación de una denuncia pueden ser determinantes para facilitar la investigación. En muchos procedimientos, además, la intervención de peritos informáticos permite acreditar la autenticidad de la prueba digital y reforzar su valor probatorio ante los tribunales. La experiencia profesional demuestra que este tipo de situaciones no solo generan perjuicios económicos a quienes son engañados, sino también un importante impacto en la reputación de la persona cuya identidad ha sido utilizada. Los perfiles falsos, un peligro En entornos profesionales o empresariales, un perfil falso puede afectar gravemente a la confianza de clientes, proveedores o colaboradores. En el ámbito de la práctica jurídica especializada en ciberdelincuencia, cada vez es más frecuente encontrar casos en los que la identidad digital se convierte en el elemento central del conflicto penal. En definitiva, la proliferación de perfiles falsos en aplicaciones de mensajería refleja cómo las nuevas tecnologías han ampliado los escenarios en los que pueden producirse conductas delictivas. La identidad digital se ha convertido en un activo especialmente sensible, y su utilización fraudulenta puede generar consecuencias jurídicas relevantes. Ante esta realidad, como siempre alertamos, la prevención y la reacción temprana son claves. Desconfiar de solicitudes económicas inesperadas, verificar por otros canales la identidad de quien solicita ayuda y proteger adecuadamente los sistemas de verificación de las cuentas son medidas básicas que pueden reducir significativamente el riesgo. En un entorno digital cada vez más complejo, el Derecho penal seguirá enfrentándose al desafío de adaptar sus instrumentos a nuevas formas de delincuencia que se desarrollan, cada vez con mayor frecuencia, en espacios digitales cotidianos. FUENTE: CONFILEGAL

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El fallo es rotundo: Carrefour no informó a sus clientes de forma clara, comprensible y con la antelación suficiente sobre los riesgos reales de ese sistema de pago. La sentencia no es un caso aislado. El Supremo ya se había pronunciado sobre tarjetas «revolving» de otras entidades, pero este fallo tiene una dimensión colectiva que lo hace especialmente relevante: es la primera vez que se resuelve en casación una acción colectiva de nulidad de condiciones generales por abusividad en contratos «revolving». Un importante triunfo para ASUFIN “Este triunfo en tribunales es muy importante en nuestra lucha contra el crédito ‘revolving’. Fuimos una asociación pionera en denunciar públicamente no sólo la usura de los tipos de interés de este crédito sino también de la falta de transparencia con el que se colocaban estos plásticos, con un mecanismo perverso de amortización: a cambio del pago de cuotas mensuales fijas y bajas, se cobran unos intereses muy altos, que apenas cubren la deuda principal y provocan que el dinero gastado se recapitalice constantemente, convirtiendo el préstamo en una deuda indefinida«, afirma Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN. La conclusión de este procedimiento, cuya dirección letrada ha corrido a cargo del abogado colaborador de la asociación, Rodrigo Royo, abre la puerta a revisar todos los contratos del resto de tarjetas «revolving«, previas a los cambios que hicieron las entidades a cuenta de la orden ministerial relativa al crédito «revolving«, que entró en vigor el 2 de enero de 2021. El núcleo del problema: la transparencia El tribunal de esta causa, formado por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo, presidente, Rafael Sarazá Jimena, ponente, Pedro José Vela Torres, Nuria Auxiliadora Orellana Cano y Fernando Cerdá Albero, ha analizado la cláusula 12 del contrato, que regula los sistemas de pago. No discute que Carrefour tuviera derecho a comercializar este producto, ni que el tipo de interés fuera en sí mismo ilegal. Lo que reprocha es que la cláusula que lo regula no cumple con las exigencias de transparencia que impone el derecho europeo. Según los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, una cláusula que afecta a elementos esenciales del contrato —como el precio o el mecanismo de amortización— solo escapa al control de abusividad si está redactada de forma clara y comprensible. Y eso, dice el tribunal, no se cumplía aquí. El estándar que aplica el Supremo es el del «consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz», consolidado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desde la STJUE C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai. A la luz de ese estándar, la Sala concluye que un consumidor tipo no podía comprender, leyendo el contrato de Carrefour, el funcionamiento real del sistema «revolving» ni las consecuencias económicas que ese sistema podía tener para él. También subraya que Carrefour no entregaba esa información con suficiente antelación a la firma: en el mejor de los casos, la documentación se proporcionaba en el mismo momento de suscribir el contrato, lo que la normativa considera claramente insuficiente. El cliente tampoco no tenía tiempo para leer, comparar con otras ofertas ni reflexionar antes de comprometerse. La Directiva 2008/48/CE sobre crédito al consumo, desarrollada en España por la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo y por la Orden EHA/2899/2011 de transparencia bancaria, exige que el prestamista facilite la información precontractual antes de que el consumidor se comprometa. De la falta de transparencia a la abusividad Una cláusula opaca no es automáticamente abusiva, pero la falta de transparencia es un elemento decisivo para apreciarlo. Así lo ha reiterado el TJUE en sentencias como C-265/22, Banco Santander (2023) y C-300/23, Kutxabank (2024): la oscuridad de una cláusula puede contribuir a concluir que genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. El Supremo aplica esta lógica al «revolving» y da un paso adicional: cuando el consumidor ignora los riesgos significativos del sistema de amortización, no puede comparar la oferta con otras alternativas ni evaluar si ese producto se ajusta a su situación financiera. Eso genera, por sí solo, un grave desequilibrio contrario a la buena fe en los términos del artículo 82 del TRLCU y el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE. La cláusula es, por tanto, abusiva y nula. Este razonamiento sigue la estela de lo que el Supremo ya había construido en la STS pleno 628/2015, de 25 de noviembre —sobre cláusulas suelo— y en las recientes STS pleno 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que analizaron el «revolving» en acciones individuales. La diferencia ahora es que el pronunciamiento tiene efecto colectivo. ¿Qué implica este fallo para los afectados? Una tarjeta «revolving» no es una tarjeta normal. Cuando se paga con ella, no se liquida la deuda al mes siguiente: la financia de forma indefinida mediante cuotas mensuales muy pequeñas. El problema es que esas cuotas apenas reducen el capital; la mayor parte va destinada a pagar intereses. Mientras tanto, el crédito se reconstituye automáticamente con cada pago, como si fuera una línea de crédito permanente. Ya en la STS pleno 149/2020, de 4 de marzo, el Supremo describió con precisión los riesgos de este modelo: las cuotas bajas, elegidas por su atractivo a corto plazo, alargan indefinidamente el pago; el anatocismo —capitalización de intereses sobre intereses— agrava la deuda cuando hay impagos; y el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, lo que puede convertir al prestatario en un «deudor cautivo». El Banco de España ha denominado este fenómeno «efecto bola de nieve»: una deuda que nunca se termina de pagar. En el caso concreto de la tarjeta Pass, la TAE era del 21,99%, con una cuota mínima mensual del 3% del límite de crédito (con un mínimo de 15 euros). Una cuantía tan reducida que en la práctica apenas amortizaba capital. La jurisprudencia del Supremo —que la falta de transparencia sobre el funcionamiento del «revolving» es abusiva porque genera un grave desequilibrio— puede extenderse a productos similares comercializados por otras entidades financieras. Los usuarios de tarjetas «revolving» de cualquier banco o financiera tienen motivos para revisar su contrato. 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